CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01278-00 Se decide la acción de tutela promovida por Rubén Tejada Díaz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Rafael Méndez Motta, Manuel Flor Roa e Ismael Rodrigo Guevara.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la decisión proferida al resolver el recurso de apelación, dentro de un proceso de ejecución de sentencia que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, revoquen los numerales primero y tercero del referido fallo. B. Los hechos 1. Rafael Méndez Motta adelantó una demanda ordinaria pretendiendo la nulidad y resolución de una promesa de permuta, que celebró como promitente vendedor con el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. [Folio 2 anexos] 2.
Cumplido el trámite del proceso, el 23 de marzo de 2006, se dictó sentencia que declaró la nulidad del contrato celebrado y ordenó las restituciones mutuas, entre ellas la entrega al demandante del bien objeto del mismo. [Folio 68 reverso] 3. Inconforme con lo resuelto, el demandado apeló dicha providencia, lo que dio lugar a la determinación adoptada el 27 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó la cuantía de las restituciones mutuas, y estableció: “ el demandado debe devolver al demandante el predio El Guacimal, más la suma de $76.950.000, como frutos causados a 30 de marzo de 2008, y los que se causen hasta la fecha de la restitución definitiva”, y al demandante “ devolver la suma de $104.290.131, con la indexación y los intereses legales hasta que se cancele la obligación” en los demás confirmó la sentencia recurrida. [Folio 134 anexos] 5.
Posteriormente, el demandado, solicitó la ejecución la de sentencia pretendiendo el pago de las sumas de dinero ordenadas en el referido fallo, en el cual se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble que se le ordenó entregar en el proceso ordinario. [Folio 136 anexos] 6. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2008, se libró mandamiento de pago y se decretó la cautela solicitada. 7.
Notificado el ejecutado contestó la demanda y formuló las excepciones de perdida de la cosa y compensación. [Folio 1 anexos] 8. Surtido el trámite procesal, el 14 de julio de 2011, se profirió sentencia que declaró no probados los medios defensivos y ordenó continuar la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago. [Folio 136 anexos] 9.
Inconforme con lo decidido el ejecutado interpuso recurso de apelación, aduciendo que el demandante no canceló los frutos dejados de percibir luego de proferida la sentencia, como quiera que no ha cumplido con la entrega del inmueble. 10. En providencia de 17 de abril de 2012, el Tribunal de Neiva, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de compensación, y en consecuencia modificó el mandamiento de pago y la condena en costas. [Folio anexos] 11.
Por considerar el demandante que el juzgador de instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria, al ordenarle el pago de frutos civiles que no han sido generados, presentó esta queja constitucional. [Folio 234] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 15 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 293] 2.
El Tribunal accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas en el proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador de segundo grado analizó y ponderó en forma conjunta los elementos probatorios recaudados, y estableció que como el ejecutante no había dado cumpliendo a la sentencia aportada como título ejecutivo, efectuando al demandado la entrega del inmueble que le fue ordenada, se generaron frutos civiles a su cargo, ya que se originaron a causa de la negativa a entregar el inmueble, los cuales por originarse con posterioridad a la sentencia, dan lugar a la compensación conforme lo establece el artículo 1715 del Código Civil, porque se convierten en obligaciones, a su cargo.
De ahí, estimó que debía modificarse la sentencia de primer grado, pues declarada parcialmente la excepción de compensación, daba lugar a la modificación de las sumas por las cuales se ordenó continuar la ejecución en el juzgado de conocimiento. 3. Luego, la determinación adoptada por el juzgador que conoció la apelación del fallo proferido en el asunto, no se manifiesta irrazonable ni caprichosa, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia que le reconoce la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal Superior de Neiva, acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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