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T 1100102030002012-01277-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01277-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Isabel Rodríguez Oviedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Cristian Salomón Xiques Romero, Myriam Fernández de Castro Bolaño y Alberto Rodríguez Akle; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e “ igualdad de acceso a la administración de justicia ” que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 28 de febrero de 2008 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario que promovió frente a Julio Nayid Nazarala Hurtado, Federación Nacional de Cafeteros e indeterminados.

Solicita, entonces, dejar sin efectos los citados fallos. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante apoderado judicial, instauró el referido proceso de pertenencia, respecto del inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 080-12900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por estar en posesión del mismo durante un tiempo superior a veinte años.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con apreciaciones equivocadas, dictó sentencia el 28 de febrero de 2008 en la que declaró probada la excepción de ausencia de legitimación de la actora, decisión que fue apelada por dicho extremo, ante lo cual el Tribunal accionado revocó el numeral primero atinente a la falta de legitimación y la confirmó en lo demás. Contra esta última providencia su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pero debido a la cuantía del asunto no se concedió el mismo y aun cuando se formuló súplica, se rechazó esa impugnación por extemporánea.

Los testimonios recepcionados a instancia de la parte demandada manifestaron que la demandante tuvo en arriendo el inmueble desde 1990 hasta el año 1997, lo cual no resulta consistente con la iniciación de un proceso de restitución que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta sólo hasta el año 2003; luego no se explica el lapso de diez años para constituir un contrato de arrendamiento y seis años para iniciar la restitución, lo cual denota que nada de lo que afirmaron los testigos es verdad, lo que fue manifestado por su “ apoderado hasta la saciedad mas sin embargo ambos servidores públicos ignoraron sus alegaciones (…) ” (fl. 2, cdno. Corte).

Se desconoció lo afirmado por la demandante en el interrogatorio, la prueba testimonial y principalmente “ la forma como el magistrado tergiverso (sic) el testimonio de Trinidad Sastoque Cárdenas ” (fl. 2, cdno. Corte). En fin, ambas providencias se sustentaron en testimonios que faltaron a la verdad, no se realizó una valoración de las pruebas en conjunto como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no se tuvo en cuenta que desde el 29 de julio de 1980 la actora está en posesión del referido bien.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuyo carácter subsidiario y residual impide sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, y los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Centrada la Sala en los aspectos de la inconformidad de la accionante, a la luz de lo que develan las sentencias objeto de cuestionamiento, no se advierte la vía de hecho endilgada. En efecto, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, las autoridades accionadas, advirtieron, acorde con las pruebas recaudadas, que en el caso bajo estudio no concurrían los presupuestos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

En ese sentido, el juez a quo, después de relacionar lo expuesto por los testigos, señaló que si bien con la declaración de uno de ellos se establecía el elemento corpus de la posesión alegada por la demandante no sucedía lo mismo con las restantes declaraciones, toda vez que éstas “ratifican que por lo menos en el periodo comprendido entre 1990 y 1997, le fueron cobrados cánones de arrendamiento a [Blanca Rodríguez Oviedo], y ella si bien no los pagara, de ninguna manera se opuso a hacerlo, sino que posponía la entrega del dinero y eso ciertamente no es acto de señorío, pues con esa respuesta se está reconociendo el dominio ajeno” (fls. 20 y 21, cdno. Corte).

Y particularmente, el Tribunal apreció que un solo testimonio ratificó los supuestos fácticos expresados por la actora, mientras que los “restantes coinciden en resaltar la existencia de un contrato de arrendamiento entre los extremos procesales” (fl. 28, cdno. Corte), según el dicho de cada uno y, por ello, no encontró certeza de que la demandante “ venga ejerciendo la posesión sobre el bien motivo de controversia, durante el término exigido por el legislador para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” (fl. 29, cdno. Corte), ya que “la mayoría de las declaraciones recaudadas durante el juicio hacen entrever la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí litigantes para el año 1989, motivo por el cual el ánimo de señora y dueña alegado por la petente sólo pudo originarse en fecha posterior, esto es, cuando finalmente desconoció frente a terceros el dominio que sobre el bien tenía el señor Julio Nayid Nazarala Hurtado” (fls. 29 y 30, cdno. Corte).

De otra parte, precisó que el hecho de que existieran “ algunas facturas de compra donde aparece como dirección de la demandante para el año de 1989 la del bien objeto de pertenencia, no demuestra por si solo la posesión alegada, pues de esto sólo se desprende que para la fecha de tales transacciones la compradora residía en dicho lugar, sin especificarse que lo fue como poseedora o simple tenedora del bien en mención, y por tanto la posesión debía corroborarse con las pruebas recaudadas durante el juicio ” (fl. 30, cdno. Corte).

El anterior contexto devela que los funcionarios de conocimiento valoraron en conjunto y acorde con los parámetros del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil el material probatorio recaudado, cosa distinta es que hubiesen encontrado establecido que la demandante fungió como arrendataria del inmueble en litigio durante un periodo comprendido dentro del lapso que alegó ser poseedora, y que esa circunstancia desvirtuaba la concurrencia de los presupuestos de la usucapión. En este punto, recuerda la Sala que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).

De cualquier manera, lo que se observa es que la parte demandante en el mencionado proceso de pertenencia incumplió el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, más si se tiene en cuenta que de los elementos de convicción obrantes en estas diligencias, no se establece que la prueba testimonial recepcionada a instancia de la parte demandada y sobre la cual los operadores judiciales edificaron sus decisiones haya sido desvirtuada por la demandante, circunstancia que le resta fuerza a los reparos formulados por la accionante a la actividad probatoria realizada. 3.

En esas condiciones, el amparo no está llamado a prosperar, pues como desde antes lo ha dicho la Sala, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir con éxito al mecanismo de que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales en el cual se puedan replantear los argumentos propios de las instancias, menos bajo el soporte de haberse decidido con venero en una indebida valoración probatoria, lo que no es cierto, pues, como quedó visto, precisamente con base en las pruebas recaudadas el Tribunal no halló estructurado el tiempo suficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble en cuestión. 4.

Coherente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, al no evidenciarse el yerro alegado en esta sede. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia Justificada JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01277-00