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T 1100102030002012-01268-00.Doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01268-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Auristela Isabel Ortiz de Sojo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el Fondo Nacional del Ahorro.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia dictada por el juzgador de la primera instancia, y en su lugar, disponer la continuidad de la ejecución. En consecuencia, pretende que se revoque la aludida determinación. B. Los hechos 1.

El 24 de abril de 2002, el Fondo Nacional del Ahorro instauró una demanda ejecutiva contra Auristela Isabel Ortiz de Sojo, para obtener el recaudo de la obligación contenida en una escritura pública que recoge el contrato de mutuo celebrado por las partes del litigio. [Folios 1, 29] 2. El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 7 de mayo de 2002 libró mandamiento de pago. [Folio 30] 3.

La anterior providencia se notificó al demandante por anotación en el estado de 10 de mayo de 2002, y a la ejecutada de manera personal, el 28 de julio de 2008. [Folio 20 reverso] 4. La demandada formuló la excepción de mérito de “prescripción de la acción ejecutiva”. [Folio 58] 5. Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el juzgado dictó sentencia el 25 de febrero de 2009 en la que declaró probado el medio exceptivo propuesto. [Folio 73] 6.

Contra la determinación precedente, la ejecutante interpuso el recurso de apelación. [Folio 75] 7. En fallo de 1º de julio de 2011, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró no probada la excepción de mérito formulada y dispuso seguir la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago. [Folio 50, cuaderno anexo] 8.

Por considerar que el Tribunal erró al concluir que la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpió bajo consideraciones que, en su criterio, no corresponden a lo consagrado en la ley, la parte ejecutada, instauró la presente acción constitucional. [Folio 100] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 14 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela, y se dispuso la vinculación del juez que tiene a su cargo el proceso de ejecución y de los intervinientes en el mismo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 102] 2.

El Tribunal accionado, solicitó denegar el amparo por aplicación del principio de inmediatez. [Folio 110] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, hizo de la inmediatez un requisito de procedibilidad.

En ese sentido, la protección actual y efectiva de tales garantías, es inherente a la acción, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente, es opuesta a la naturaleza de ésta. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que el Tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales al revocar la providencia dictada por el a quo, que había declarado probada la excepción de mérito de prescripción, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. Empero, como quedó visto en los antecedentes, la determinación objeto de la queja constitucional se dictó el 1º de julio de 2011, de modo que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de diez meses desde que se profirió tal decisión, sin que obre medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.

De lo anotado, se concluye, entonces, la improsperidad de la presente acción, por lo que se negará lo pretendido en la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01268-00