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T 1100102030002012-01267-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.

Exp.: 1100102030002012-01267-00 Se decide el amparo formulado por Omar Henry Coral Peña contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Pasto, extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculado Yasser Ismael Salim.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala que sus garantías se vulneraron en los juicios y providencias que a continuación se detallan: Pago por consignación de Omar Henry Coral Peña contra Yasser Ismael Salim: auto de 1° de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero declara la nulidad de lo actuado; y proveído de 14 de diciembre siguiente, en el que el Tribunal aclara que el vicio adjetivo no se hace extensivo al admisorio.

Ejecutivo quirografario de Yasser Ismael Salim contra Omar Henry Coral Peña: decisión de 15 de septiembre de 2009, por cuya virtud el Juzgado Segundo decreta el embargo del dinero que se encontraba consignado en el referido abreviado; e interlocutorio de 22 de septiembre de 2010, con el cual el precitado Despacho aprueba la liquidación del crédito.

III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9): a.-) Que en el 2007 inició la mencionada causa abreviada con el propósito de solucionar una obligación con Yasser Ismael Salim. b.-) Que el Juzgado de conocimiento en el precitado asunto, lo autorizó el 31 de marzo de 2008 para consignar lo adeudado, “teniendo en cuenta que no hubo oposición a la demanda”. c.-) Que el 2 de abril siguiente consignó en el Banco Agrario de Colombia la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000) a favor del demandado. d.-) Que el 14 de noviembre de 2008, el Tribunal reformó la determinación del a-quo, para precisar que la nulidad de lo actuado en el “abreviado”, lo es “a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 12 de diciembre de 2007, excluido este y hacia adelante toda la actuación”. e.-) Que en razón a que las autoridades de primer y segundo grado no determinaron la devolución del dinero depositado, el mismo continuó a “disposición del señor Yasser Ismael Salim Ibrahim”. f.-) Que este último radicó en su contra cobro compulsivo por el mismo crédito, razón por la que adujo la excepción de pago dela obligación, la cual no prosperó, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. g.-) Que la prenombrada autoridad tampoco tuvo en cuenta “el pago” de los cientos diez millones de pesos ($110.000.00) en la liquidación del crédito, con lo cual se configura una vía de hecho. h.-) Que la actuación paralela y arbitraria de los dos juzgados accionados muestra que uno retuvo el dinero y el otro decretó el embargo, dejándolo en “imposibilidad de efectuar el pago en forma libre y voluntaria”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal señaló que la presunta omisión que se le endilga a su providencia de 14 de noviembre de 2008, no es tal, por cuanto de acuerdo con el artículo 1664 del Código Civil, la deudora podía retirar la consignación toda vez que la misma no había sido aceptada hasta esa fecha por el acreedor, y “siendo que la nulidad se ordenó a partir del auto admisorio, excluido este, no se había declarado por sentencia que el pago fuese suficiente, por lo que la censura está llamada al fracaso”; agregó que no se cumple el requisito de la inmediatez (folios 106 y 107).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto adujo que en el ejecutivo que tramita, el aquí accionante acudió para proponer la excepción de pago, desestimada en sentencia de 6 de julio de 2010, la que alcanzó el sello de su ejecutoria sin ser apelada; agregó que la liquidación del crédito no fue objetada por el tutelante, señalándosele, sin embargo, [auto de 18 de agosto de 2010] que “no es posible considerar como abonos las sumas de dinero objeto de medidas cautelares y consignadas en la cuenta de depósitos judiciales” (folios 151 y 152).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas vulneraron los derechos del accionante al dictar, en los proceso abreviado y ejecutivo a que se hizo mención, las providencias relacionadas puntualmente al inicio de este fallo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, con el reguardo se controvierten, de manera concreta, las siguientes providencias: 1°) En el proceso de pago por consignación de Omar Henry Coral Peña contra Yasser Ismael Salim: auto de 1° de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero declara la nulidad de lo actuado; y proveído de 14 de diciembre siguiente, en el que el Tribunal aclara que el vicio adjetivo no se hace extensivo al admisorio.

En el ejecutivo quirografario de Yasser Ismael Salim contra Omar Henry Coral Peña: decisión de 15 de septiembre de 2009, por cuya virtud el Juzgado Segundo decreta el embargo del dinero que se encontraba consignado en el referido abreviado; e interlocutorio de 22 de septiembre de 2010, con el cual el precitado Despacho aprueba la liquidación del crédito.

Por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas decisiones, y la de formulación de la tutela, 4 de junio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Además, si el tópico relativo al pago de la obligación con la consignación hecha en el abreviado fue desestimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, fue definido en la sentencia de 6 de julio de 2010, la misma debió ser apelada por el interesado; como así no ocurrió, se desperdició el mecanismo idóneo de defensa ofrecido por el legislador, incuria que torna improcedente el amparo.

Sobre el particular ha señalado la Sala que “… la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, no tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios ” (sentencia de 17 de mayo de 2012, exp, 00012-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01267-00 10