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T 1100102030002012-01253-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01253-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Lilia Velásquez Linares contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, a la que fue vinculado el Banco BBVA (antes Banco Granahorrar).

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada, que considera vulnerados por los accionados, al desconocer en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, lo normado por la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

Pretende, en consecuencia, se ordene su suspensión, mientras se efectúa la reestructuración y reliquidación del crédito conforme a las citadas disposiciones. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, el Banco Granahorrar, instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 41 del expediente] 2.

Notificada la ejecutada, contestó la demanda y formuló la excepción de cobro de lo no debido. [Folio 65 del expediente] 3. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 24 octubre de 2006, se ordenó continuar la ejecución a favor de la entidad demandante. [Folio 160 del expediente] 4. Contra lo decidido, la reclamante no interpuso recurso de apelación. 5.

Como quiera que las partes no presentaron la liquidación del crédito, la secretaria del juzgado la realizó, y corrió traslado a las partes, sin que formularan objeción, razón por la cual fue aprobada en auto de 30 de octubre de 2007. [Folio 244 del expediente] 6. Mediante escrito de 16 de julio de 2010 la demandada solicitó al despacho declarar la excepción que denominó “determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias”, la cual fue negada en providencia de 17 de septiembre de 2010 por improcedente y extemporánea. [Folios 303, 313 del expediente] 7.

Frente a esa decisión no se presentó ningún recurso. 8. A su vez, presentó incidente de nulidad fundado en las causales 3, 4 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por no haberse dado aplicación a la ley 546 de 1999 se había revivido un proceso legalmente concluido, la cual fue rechazada de plano el 29 de septiembre de 2009. [Folio 6 cuaderno 5 del expediente] 9.

Inconforme con lo decidido, la demandada apeló. 10. El Tribunal en auto de 15 de junio de 2010, confirmó la providencia censurada, al estimar que el fundamento de la nulidad no se ajustaba a las hipótesis previstas en las causales taxativas del estatuto procedimental. [Folio 12 cuaderno 5 del expediente] 11. Posteriormente, presentó escrito pretendiendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso, alegando que debe ordenarse su terminación por no haberse reestructurado el crédito, la cual se rechazó de plano en providencia de 3 de noviembre de 2011. [Folio 5 cuaderno 7 del expediente] 12.

La tutelante apeló la decisión, recurso que el 6 de febrero de 2012, fue declarado desierto, como quiera que no canceló las expensas para expedir las copias ordenadas para surtirlo. [Folio 8 cuaderno 7 del expediente] 13. En criterio de la accionante, las determinaciones proferidas por los accionados, desconocieron las disposiciones jurisprudenciales y legales, por lo cual vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se basaron en un título ejecutivo inconstitucional.

C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 13 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22] 2. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la acción constitucional, aduciendo que en su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la promotora del amparo. [Folio 24] El Tribunal guardo silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

En el caso que se examina, la tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 24 octubre de 2006; y con la negativa de la excepción y la nulidad formulada con el fin de obtener la reestructuración del crédito y la terminación o suspensión del proceso, las cuales fueron emitidas el 17 de septiembre de 2010 y 15 de junio de 2010.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela en punto de tales providencias no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de seis (6), y dos (2) años desde que se dictaron las decisiones mencionadas, respectivamente, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.

Ahora bien, en lo relativo a la nulidad que formuló pretendiendo nuevamente la terminación del proceso por no haberse reestructurado el crédito, es evidente que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, ante el proveído que la rechazó de plano, si bien formuló el recurso de apelación, desaprovechó este medio de defensivo, como quiera que no canceló las expensas para que fueran expedidas las copias ordenadas para surtir el recurso, por lo que fue declarado desierto, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. 4.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.

Por otra parte, respecto al argumento aducido reiteradamente por la reclamante, sobre la suspensión del proceso, se precisa que tal raciocinio es contrario a los preceptos legales, por cuanto al caso materia de examen no le eran aplicables los efectos de la sentencia SU-813 de 2007 por cuanto no se trata de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01253-00