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T 1100102030002012-01249-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01249-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Freddy Ramírez Gómez contra la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal Ciento Sesenta y Ocho de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “a la resocialización”, solicita que se ordene al accionado que le conceda los beneficios por colaboración eficaz con la justicia. Aduce a folios 1° a 8, en síntesis, que se encuentra recluido en la cárcel de mediana seguridad “El Barne” de Boyacá, y desde el mes de julio de 2008 pidió ser escuchado para obtener el beneficio que reclama y acudió al Fiscal Ciento Sesenta y Ocho de la Unidad Nacional de Justicia y Paz el 15 de diciembre siguiente a quien dio la información; el 15 de septiembre de 2009 “se hico (sic) el desentierro” (sic), (folio 2), lo que le llevó a presentar en julio de 2010 solicitud para acceder al mismo, petición que reiteró el 16 de noviembre de ese año recibiendo respuesta en la que se le comunicó “que hasta tanto no se allegen (sic) los resultados no procede” (folio 3).

Agrega que el 14 de febrero de 2011 insistió en su demanda y anexó “mas información familiar del muerto” (folio 4), y no obstante lo anterior, el 6 de enero de 2012 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le negó el “beneficio”, decisión que recurrió inútilmente porque se confirmó el 13 de abril anterior. Manifiesta que si bien es cierto “la información no fue de 1ª mano si lo es que sin ella no se hubiera logrado la exhumación del cuerpo y mi pretensión si es y ha sido obtener beneficios punitivos acordados desde el inicio” (folio 6). 2.

La Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en oficio N° DNF/ST/0158 del 15 del presente mes que obra a folios 40 a 44, comunicó que con ocasión de la petición elevada por Freddy Ramírez Gómez el 30 de julio de 2008, quien reveló tener conocimiento del lugar de ubicación de una fosa donde se encontraba inhumado el señor Juan Carlos Ramírez, se dispuso la iniciación del procedimiento y para el efecto se comisionó a un fiscal destacado por la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, a fin de que adelantara el trámite preliminar de que tratan los artículos 413 y siguientes de la ley 600 de 2000.

Concluida la anterior labor y allegadas las piezas y elementos de juicio necesarios, el Fiscal Ciento Sesenta y Ocho de esa dependencia emitió concepto negativo respecto a la reclamación en el que señaló que a pesar del resultado de la diligencia de exhumación realizada el 15 de septiembre de 2009, el ahora accionante no cumple con los presupuestos de la norma referida “toda vez, que está demostrado que no tiene conocimiento certero del lugar exacto que conduzca al enterramiento clandestino donde se hallen los restos óseos que realmente correspondan a quien en vida respondía al nombre de (…)” (folio 41), por lo que esa Delegada profirió decisión el 6 de enero del presente año en la cual negó la pretensión al estimar que la información aportada por el solicitante nombrado no llenaba las exigencias establecidas en la Ley, en razón de que Ramírez Gómez “pretende obtener gracias punitivas con información que no conoció de manera directa, toda vez que en su testimonio expuso que el señor ‘Mauricio el gordo’, le había facilitado un croquis de la ubicación de una fosa, donde se hallaba el cuerpo de Juan Carlos Ramírez, creyendo que era un familiar” (folio 42).

Agregó que notificado el interesado interpuso recurso de reposición, resuelto el 13 de abril anterior manteniendo la providencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Del examen realizado a la actuación que el petente pone en entredicho, destaca la Sala que ésta no luce arbitraria o antojadiza, ni tampoco se observa que sea fruto del capricho de la autoridad acusada, puesto que en las determinaciones proferidas que obran a folios 24 a 27 y 28 a 30, se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportan las decisiones, las que primordialmente se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre el alcance del estudio pertinente del artículo 413 de la Ley 600 de 2000 frente al análisis de las pruebas allí allegadas.

En relación con lo anterior, la Corte en Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. T-00142-00, ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. Ahora bien, que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas, de manera que la simple divergencia de criterios existente entre el fiscal acusado y el actor, no puede conducir a la prosperidad del amparo. 2.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 3.

Puestas así las cosas, y por no encontrar transgresión de las prerrogativas alegadas, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp. 2012-01249-00