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T 1100102030002012-01242-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.

Exp.: 1100102030002012-01242-00 Se decide el amparo formulado por Martha Azucena Canal Antolínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculada la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señala que el Juzgado acusado vulneró sus garantías superiores al dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda ordinaria que formuló contra la citada compañía de seguros, pues, omitió previamente acudir al decreto oficioso de pruebas para acreditar “la existencia del siniestro”, esto es, la muerte de Sergio José Pérez Buitrago, tomador del seguro.

III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que promovió el citado juicio con el propósito de que la demandada, tras la muerte accidental de su esposo Sergio José Pérez Buitrago, le cancelara el seguro de vida que éste tomó por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), más los incrementos y los intereses de mora generados desde julio de 2008. b.-) Que Mapfre se opuso a sus súplicas alegando reticencia, pues, el “tomador” no indicó que con anterioridad otra entidad le rechazó la expedición de la póliza. c.-) Que agotado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta emitió fallo el 25 de febrero de 2011, no accediendo a las aspiraciones del pliego genitor, con fundamento en que no se demostró la existencia del siniestro, puesto que no se allegó el acta de defunción del asegurado. d.-) Que el funcionario acusado incurrió en defecto sustantivo y procedimental al no decretar de oficio la probanza para comprobar el deceso de su cónyuge.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso al auxilio porque la peticionaria no cumplió con la carga demostrativa que le asistía, y ello produjo que no se acogiera su reclamo (folios 10 y 11). El Juzgado encartado indicó que los trámites y actuaciones que adelantó en el asunto se ajustaron a la normatividad vigente, por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante (folios 29 a 30).

El Tribunal guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Juzgado encartado quebrantó las prerrogativas denunciadas al desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria de que aquí se trata, sin que previamente hubiera acudido a la facultad oficiosa para decretar pruebas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el proceso ordinario de Martha Azucena Canal Antolínez contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia el 25 de febrero de 2011, en la que negó las pretensiones y dio por terminado el asunto (folios 83 a 86 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 13 de mayo siguiente, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la inconforme frente al fallo aludido porque no se sustentó oportunamente (folios 12 a 14 cuaderno 4 anexo). d.-) Que el presente libelo fue formulado el 18 de abril de 2012 (folio 9). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, con el reguardo se controvierte la sentencia de 25 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado acusado y desestimatoria de las pretensiones de la referida demanda ordinaria, la que alcanzó el sello de su firmeza ante la declaratoria de desierta de la alzada que profirió el superior el 13 de mayo siguiente; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas providencias, y la de formulación de la tutela, 18 de abril de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Además, el reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega impugnando la sentencia de primer grado conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumplió con los requisitos legales para tal fin, incuria que torna improcedente la tutela.

Ello, por cuanto si bien la apeló oportunamente, no satisfizo la carga procesal impuesta en el parágrafo 1º del artículo 352 ibídem que dispone “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto…”, desperdiciando así el medio idóneo de contradicción que procedía. Frente a un caso similar, en que el superior funcional declaró desierta la alzada planteada contra el veredicto de primera instancia por falta de sustentación, esta Sala señaló “… el actor, por conducto de su apoderado judicial, contó con un instrumento eficaz para obtener lo que por esta vía especial reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, no tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios ” (sentencia de 17 de mayo de 2012, exp, 00012-02). c.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, su vulneración se quedó en el punto de la simple enunciación, careciéndose de sustento cierto que conduzca a su estudio en esta providencia. En torno a dicho tópico, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp, 00228-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp, 00238-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01242-00 10