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T 1100102030002012-01236-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01236-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Walter Valoyes Valoyes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a la cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el municipio del Medio Atrato.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia dictada por el juzgador de la primera instancia, y en su lugar, disponer el levantamiento de una medida cautelar que solicitó. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la aludida determinación. B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, cursa un proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra el municipio del Medio Atrato (Chocó), en el cual pretende obtener el recaudo de la obligación contenida en un cheque girado por el representante legal del ente territorial. [Folio 1] 2. En auto de 22 de enero de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. [Folio 1] 3.

Entre las cautelas dispuestas a favor del actor, está el embargo y secuestro de los saldos bancarios legalmente embargables que el municipio demandado tuviere en la cuenta corriente No. 110-380-024471 del Banco Popular – Oficina de Quibdó, la cual se practicó. [Folio 1] 4. La parte demandada, en escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, solicitó levantar la referida medida precautelativa porque los recursos depositados en la cuenta bancaria provienen del sistema general de participaciones, y su destino es la atención de la primera infancia, de ahí que son inembargables. [Folio 2] 5.

El 6 de julio de 2009, el juzgado negó el levantamiento pedido, porque la orden de embargo recae sobre el 28% del saldo de la cuenta corriente, la cual corresponde a libre destinación del rubro de propósitos generales, de modo que queda excluido de la cautela el 72% del saldo existente. [Folio 2] 6. Inconforme con lo resuelto, el ejecutado apeló, lo que dio lugar al pronunciamiento de 12 de febrero de 2010 del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó la decisión recurrida y dispuso el levantamiento del embargo. [Folio 2] 7.

En criterio del accionante, el oficio de 23 de marzo de 2010 remitido al juzgado por la apoderada del municipio del Medio Atrato y la certificación contenida en la comunicación de 4 de mayo de 2012, librada por el Banco Popular, aclaran la procedencia y destinación final de los recursos consignados en la cuenta sobre la cual recayó el levantamiento de la cautela, pues determinan que se trata del rubro correspondiente a propósito general y no a la de atención a la primera infancia. [Folio 6] 8.

Por considerar que el Tribunal fue inducido en error por la parte ejecutada, lo cual lo condujo a adoptar una determinación que lesiona sus derechos fundamentales, la ejecutante instauró la presente acción constitucional. [Folio 7] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 12 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela, y se dispuso la vinculación del juez que tiene a su cargo el proceso de ejecución y de los intervinientes en el mismo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14] 2.

Tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal accionado, por conducto de la Magistrada ponente de la decisión que reprocha el tutelante, solicitaron denegar el amparo por improcedente, toda vez que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, y se acudió al mecanismo desconociendo el principio de inmediatez. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, hizo de la inmediatez un requisito de procedibilidad.

En ese sentido, la protección actual y efectiva de tales garantías, es inherente a la acción, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente, es opuesta a la naturaleza de ésta. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que el Tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales al revocar la providencia dictada por el a quo, que había negado el levantamiento de la cautela decretada sobre los saldos bancarios legalmente embargables que el municipio demandado tuviera en la cuenta corriente No. 110-380-024471 del Banco Popular – Oficina de Quibdó, y en consecuencia, ordenó levantar dicha medida.

Empero, como quedó visto en los antecedentes, la determinación cuestionada en esta sede se dictó el 12 de febrero de 2010, de modo que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de dos años desde que se profirió tal decisión. Ahora bien, no se puede considerar superada la referida exigencia con el documento que ahora aporta, esto es, con el oficio librado por el Banco Popular al accionante el 4 de mayo de 2012, relativo al origen de los recursos depositados en la cuenta corriente de la cual se ordenó el levantamiento del embargo, porque si este consideraba que lo resuelto por el Tribunal lesionaba sus garantías constitucionales, pudo haber reclamado su protección con anterioridad, aún sin contar con el mismo, pero acudir de forma tardía al mecanismo constitucional atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe acompañar a las decisiones judiciales, más cuando el reclamante puede solicitar nuevamente el decreto de la medida cautelar. 4.

De lo anotado, se concluye, entonces, la improsperidad de la presente acción, por lo que se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01236-00