CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01234-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Celina Laverde de Layos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry, así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los representantes legales de la Empresa Arauca S. A., y de Agrícola de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada pide el resguardo de los derechos fundamentales de su representada a la dignidad humana, vida, integridad física y moral, protección de las personas de la tercera edad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de primera instancia de 8 de agosto de 2011.
Para lo anterior aduce a folios 1º a 8, en síntesis, que su representada presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Empresa Arauca S. A., con el fin de que se la declarara civilmente responsable de los daños y perjuicios que debió soportar como consecuencia de un siniestro vial ocurrido el día 4 de marzo de 2007 mientras viajaba como pasajera desde la ciudad de Cali hacia Medellín en el bus de placas WBE9O7, al servicio de la demandada, porque al colisionar el vehículo contra un árbol, sufrió trauma en la mano derecha y contusión en la rodilla izquierda, lesiones que la dejaron “con deficiencia, discapacidad, secuelas permanentes y minusvalía” (folio 2), y como consecuencia de lo anterior, pidió que se le condenara al pago de las sumas que fueron reclamadas; correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y notificada la empresa formuló excepciones previas que denominó prescripción, desistimiento, fuerza mayor y perjuicios injustificados y excesivos, fundamentando la primera en el hecho de haber transcurrido más de dos años entre la ocurrencia de los hechos y la iniciación de la demanda y la segunda en la suscripción por parte de la demandante de un acta en la cual dijo desistir de cualquier acción en contra del conductor y la empresa transportadora.
Manifiesta que adelantado el trámite en fallo de 8 de agosto de 2011, el Juzgado declaró probadas las dos primeras defensas propuestas y condenó en costas a la demandante, quien interpuso recurso de apelación fundamentando la misma en que el Juez “inaplicó e interpreto una norma opuestamente a la verdadera, desconoció la Constitución Política y omitió pruebas favorables a la demandante y la aplicación de normas también favorables a la misma” (folio 2), decisión que confirmó parcialmente el Tribunal el 8 de febrero de 2012, incurriendo en vía de hecho “al desconocer el ejercicio del derecho a la contradicción y presentar y solicitar pruebas que se consideren pertinentes al proceso y dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos” (folio 3).
Complementa que como lo que se desprende de la actuación de los funcionarios atacados es una afectación a los derechos fundamentales de la afectada, se “hace preferente haber optado por el mecanismo de la tutela y no el recurso de la casación” (folio 3). 2. El Juzgado accionado remitió el expediente del proceso.. CONSIDERACIONES 1. La revisión del expediente, así como de las copias allegadas por el apoderado de la accionante permite determinar a la Corte: a. La señora María Celina Laverde de Layos instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía en contra de la Empresa Arauca S. A., para que se la condenara a pagar las siguientes sumas de dinero: “152 SMLMV por daños corporales; 180 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado; 152 SMLMV por de lucro cesante futuro; 200 SMLMV por daños morales causados a su cónyuge y tres hijos; 100 SMLMV por daño a la vida de relación; 25 SMLMV por daño emergente consolidado y 25 SMLMV por daño emergente” (folio 23), relacionadas éstas, con los daños que debió soportar con ocasión de la colisión del bus en que viajaba contra un árbol el 4 de mayo de 2007, hecho que atribuyó al conductor por transitar a gran velocidad sobre una vía mojada y transportando personas. b. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Despacho que la admitió en auto de 5 de octubre de 2009; notificada la empresa transportadora propuso las excepciones de prescripción de la acción civil contractual, desistimiento de la demandante, fuerza mayor y perjuicios injustificados y excesivos; agotado el trámite, el a quo en sentencia de 9 de agosto de 2011, declaró probadas las dos primeras defensas nombradas (folios 23 a 35). c. La anterior decisión que fue apelada por la señora Laverde de Layos, la confirmó parcialmente el Tribunal en fallo de 8 de febrero de 2012 (folios 11 a 21), sin que la demandada en el término concedido, - trascurrido los días 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2012, según constancia que obra a folio 22 -, hiciera uso del derecho consagrado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se presentó el 7 de junio anterior (folio 35 vuelto). 2. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la determinación cuestionada, que la situación alegada por la interesada no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de casación según los lineamientos de los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que acude a la acción excepcional en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.
De suerte que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta su invocación cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).
Igualmente en la Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. T- 01343-00, puntualizó: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” 3.
Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaria devuélvase el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2012-01234-00