Micelio
T 1100102030002012-01229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01229-00 Se resuelve la acción de tutela que promueve en causa propia el señor HERNANDO ROSERO CIFUENTES contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada en un primer momento por los Magistrados Manuel Parada Ayala, José Domingo Roncancio Patiño y Jaime Chávarro Mahecha (cuando se dictó el fallo que desató el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del a quo ) y en una segunda oportunidad por los también Magistrados Gamal Mohammand Othman Asthan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chávarro Mahecha (cuando se denegó la concesión del recurso de casación).

ANTECEDENTES 1. Considera el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de diciembre de 2010 -que revocó la de primer grado y denegó prosperidad a las pretensiones formuladas en la demanda-; y asimismo en relación con el auto de 30 de enero de 2012 que negó la concesión del recurso de casación, providencias ambas dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por el ahora accionante en tutela, quien pretendió en esa actuación que se declarara que había celebrado con la demandada, señora ANA CLEMENCIA GARZÓN RINCÓN, un contrato de mutuo de dinero con intereses, y que se condenara a esta última a pagar a aquel, actualizadas, las cantidades entregadas en mutuo junto con sus intereses moratorios “a la tasa más alta”.

De dicho asunto, radicado en primera instancia bajo el número 11001-3103-013-2004-00283-00, conoció en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2. El peticionario del amparo protesta contra la sentencia de segundo grado por cuanto considera que fueron apreciadas de manera subjetiva las pruebas del proceso, lo que condujo a que el Tribunal coligiera que no hubo contrato de mutuo, y con ello que fracasaran las pretensiones de la demanda.

Adujo el accionante que la sentencia de primera instancia, que fue favorable a sus aspiraciones, “estaba probatoriamente bien cimentada, comprobado que el dinero para la compra de los inmuebles y el vehículo, lo saqué de mi propio peculio patrimonial y se lo entregué a la demandada, por su orden o mandato y con la condición que tenía que devolvérmelos prontamente, todo ello quedó probado en el plenario y así lo dijo el juez de primer grado, equivocándose garrafalmente el ad-quem en el manejo de la interpretación de la prueba”.

Agregó que la Sala “se equivoca en la interpretación de la ley sustancial y procesal”, que entró en contradicción cuando afirmó que las pruebas no acreditan la celebración del contrato de mutuo, y en particular “la documentación que el demandante aportó con el precitado propósito”, pues es “lógico” que “no hay contrato de mutuo escrito, pero con los medios legales y pruebas aportadas se demostró el contrato de mutuo verbal, es que llámese como se llame, los elementos esenciales del contrato están probados en el plenario”. 3.

En relación con el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto, la censura afirmó, en esencia, que la Sala de Descongestión se equivocó “en las pautas y formas en que instruyó al perito para que rindiera su peritazgo, el cual fue limitando poco a poco hasta bajarlo del nivel de la casación, por ello también se viola mi derecho de defensa y no me permite que se revise en última oportunidad mi proceso, pues debe rendirse el peritazgo hasta el día en que este se lleve a cabo y no en otra oportunidad como lo dijo la sala, con ello también se viola mi derecho a la defensa”. 4.

En concreto manifiesta el promotor del amparo, que los miembros de la Sala de Descongestión “no tenían las calidades propias para emitir fallos de segundo grado”, que esa sala es transitoria, y que sus integrantes, que vienen de ser jueces de circuito, carecen de “la experiencia, el bagaje, la cimentación, la madurez del cargo, etc., que debe ser, lo que da el carácter, la seguridad jurídica y que no han alcanzado, hasta este momento, los Magistrados de descongestión”. 5.

Solicita el accionante en sede constitucional que “se revoque la decisión de la Sala de Descongestión y de los magistrados que conocieron de ella y la del Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento procesal oportuno que deben corresponder conforme a la Ley esto es reconocer los errores del tribunal y los defectos y dictar la sentencia de rigor conforme a las pruebas obrantes al plenario, sin abrogar o subrogar competencias”; y en subsidio, “que se ordene el trámite respectivo” del recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, Exp. 6621), o se advierte una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.

En punto de la actuación acusada, encuentra la Sala que son dos, en concreto, los reclamos que formula el accionante, ambos contra el Tribunal: lo atinente a la negativa a conceder el recurso de casación interpuesto, en cuanto se habría instruido al perito encargado de justipreciar el interés del recurrente con pautas y formas equivocadas; y el referente a la valoración “subjetiva” que de las pruebas habría hecho el Tribunal en el fallo de segunda instancia, que lo habría llevado a tomar una decisión desatinada.

Se advierte que respecto de la actuación surtida en primera instancia, ningún reproche se formula, a pesar de que la acción de tutela también se dirigió contra el Juzgado que conoció del proceso en esa etapa. 3. En relación con la primera de las acusaciones propuestas, esto es, la negativa a conceder el recurso de casación, resulta necesario recordar que por ser la acción de tutela una herramienta subsidiaria (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional), no puede abrirse paso la solicitud de amparo en la medida en que el interesado no agotó los mecanismos de defensa judicial de los que disponía. En efecto, la providencia que deniega la concesión del recurso de casación es susceptible del recurso de reposición, pues explícitamente el primer inciso del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la interposición y trámite del recurso de queja –otro medio de defensa judicial que dejó de utilizar el accionante-, establece que “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso…”.

Y, además, cuando se deniegue el recurso de casación, también procede el de queja, como lo consagra el último inciso del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, mecanismos ambos que se abstuvo de ejercitar el peticionario en sede de amparo, motivo por el que no puede abrirse paso su aspiración. 4. En relación con la censura que formula el peticionario en punto de la sentencia de segunda instancia acusada, destaca la Sala que su descontento proviene del contenido de esa providencia, a propósito de lo cual debe señalarse que la acción de tutela no configura una oportunidad en la que se puedan ventilar otra vez los mismos asuntos que el juez ordinario conoció y decidió en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sino que es un mecanismo, de suyo limitado, a través del cual se pueden corregir únicamente los yerros protuberantes en que hubiese podido incurrir el juez natural.

Se requeriría bajo tal panorama, para que se pudiese reconocer prosperidad a la solicitud de amparo, que se presentara un error superlativo, y que él tuviera efecto adverso en el accionante al punto de conculcarle un derecho fundamental. Así las cosas, es del caso poner de relieve que en el asunto que ahora se resuelve, en realidad no se revela nada distinto a una diferencia de criterios, entre el del accionante y el de la autoridad judicial censurada -concretamente en lo atinente a la valoración de las pruebas que sirvieron al juzgador para adoptar su decisión, lo que sin duda escapa al ámbito característico del mecanismo invocado por el interesado-, además de carecer de relevancia constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 ASR 2012-01229-00