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T 1100102030002012-01227-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01227-00 Se decide la acción de tutela promovida por Hilda Graciela Polo Pérez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados, en el trámite de la acción de tutela que instauró en contra de la superintendencia y empresa de servicios públicos mencionadas, porque se negaron sus pretensiones.

En consecuencia, solicita que se vuelva a decidir tal petición de amparo, con sustento en los hechos y las pruebas recaudadas. [Folio 15] B. Los hechos 1. El 19 de octubre de 2010, la accionante presentó acción de tutela en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que, en su sentir, la decisión proferida por este último ente, mediante la cual le cobró la suma de $2.514.150,oo por concepto de energía consumida dejada de facturar, vulneró sus derechos. [Folio 99] 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió, en providencia de 4 de noviembre de 2010, concedió el amparo solicitado. [Folio 108] 3. Tal decisión fue impugnada por las accionadas, y en virtud de tal recurso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 21 de enero de 2011, revocó el proveído atacado y negó la tutela. [Folio 117] 4.

En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció las pruebas y hechos que fundamentaron la acción, que dieron cuenta del quebrantamiento de sus garantías, causa por la cual presentó la queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1. El 8 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 449] 2.

El Tribunal accionado, indicó que su decisión no vulneró los derechos fundamentales de la actora, y que existe falta de inmediatez. [Folio 458] Los demás accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, en tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Sobre el particular, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.

En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido el día 21 de enero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por la actora, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, teniendo en cuenta además que la peticionaria del amparo no alegó siquiera la vulneración de sus derechos al debido proceso dentro de dicho trámite, sino que cuestionó el criterio jurídico del juzgador, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo procedimiento de la tutela, y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.

Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01227-00