CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2012 01225 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ruth Barragán de Soto y Lucía Soto Barragán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda.
ANTECEDENTES 1. Las peticionarias demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 18 de mayo de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Ruth Barragán de Soto, Martha Lucia y Cristian Soto Barragán y, Ruth Alexandra y Diego Andrés Soto Uribe, estos últimos en su condición de herederos de Hernán Soto Barragán, contra María Gladys Ruiz de Barragán y Jairo Barragán Bohórquez. 2.
Exponen las actoras, en síntesis, que el juzgador de segundo grado infirmó la providencia impugnada, que había acogido las pretensiones de la demanda, aduciendo que “ al no contar el apartamento objeto de la reivindicación con matrícula inmobiliaria independiente, no reúne los requisitos de ley para la prosperidad de la acción reivindicatoria ”. 3.
Que dicho fallo “ se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico y riñe claramente tanto con la norma civil como con la norma procesal”, pues el derecho de dominio se prueba “ mediante la escritura pública de adquisición debidamente registrada, o título equivalente a ella, documentos que así mismo prueban que el inmueble reivindicado se encuentra determinado.
Normas que no refieren la individualización de matrícula inmobiliaria exclusiva del bien a reivindicar”; amén que en el libelo se “determinó claramente el bien, como apartamento ubicado en el tercer piso de inmueble, se alinderó, así como la parte ocupada, y a través del conjunto probatorio que constituyen las documentales, la confesión, inspección judicial, los dictámenes de peritos, no dejan dudas al respecto, que se trata del mismo bien referido en la demanda” 4.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque dejando de lado las normas del Código Civil que regulan la materia, consideró, de un lado, que “ toda la acción reivindicatoria gira en torno del decreto 1250 de 1970 ”; y de otro, que como existe “ una copropiedad o comunidad entre los demandantes y demandados, razón por la cual los reivindicantes debieron demandar la reivindicación para toda la comunidad, aseveración contraria a la realidad, pues los demandados Jairo Barragán Bohórquez y María Gladys Ruiz de Barragán no son propietarios del inmueble, ni parte de él”; además, no se refirió a los “motivos específicos ” en que los convocados sustentaron la alzada. 5.
Solicitan que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Corporación accionada y se le ordene que “profiera la que en derecho corresponda”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada sustanciadora manifestó que no podían las gestoras pretender que se revisara “ un fallo que se encuentra sustentado en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y en la hermenéutica jurídica utilizada para el estudio del caso, so pretexto de desconocer la presunción de legalidad y acierto de que están ungidas las determinaciones judiciales”.
En consecuencia, pidió que se desestime la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho al emitir la providencia censurada, de modo que se haga necesaria la intervención de juez constitucional.
En efecto, el ad quem consideró que el “ apartamento” pretendido en reivindicación carecía de “ determinación e individualización jurídica”, pues si bien se invoca “sentencia judicial que declaró el derecho de dominio sobre el tercer piso del inmueble identificado con el folio de matricula inmobliaria ya citado, también es evidencia procesal que dicha parte continúa adscrita al inmueble en su totalidad porque no ha sido jurídicamente individualizada, como que no se ha matriculado, razón por la que aún no tiene abierto el folio respectivo – artículos 50 y 51 Decreto 1250 de 1970-.
Lo anterior permite concluir que la titularidad del derecho de propiedad sobre éste como unidad independiente, no fue acreditada -art. 43 D. 1250 de 1970-” Señaló que con abstracción de lo anterior y, si se entendiera que por razón de la adquisición del dominio por prescripción sobre parte del inmueble y de la existencia de un sólo folio de matrícula que “ da cuenta de un único bien o unidad, existe copropiedad o comunidad entre los usucapientes, hoy demandantes, y los propietarios de la parte restante del todo, hoy demandados, igualmente la sentencia no puede ser confirmada, pues los reividicantes ejercieron la acción de dominio para sí y no para aquella, desatendiendo que siendo el todo individualmente distinto de la cuota, en tal calidad se posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños lo que impone petición para todos y no para uno”.
Concluyó que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les competía con relación a los presupuestos de éxito de la acción reivindicatoria, específicamente, “ acreditar la titularidad del derecho pretendido, por ausencia de determinación e individualización del ‘apartamento’ situado en el tercer piso y que forma parte del inmueble ubicado en la calle 3 A No. 26ª -33 de esta ciudad, por lo que era necesario desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolver a los demandados, tanto más si los medios probatorios no traen claridad respecto de la singularidad del inmueble” (folios 34 a 44 cuaderno Corte). 2.
Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (ver, entre otras, sentencias de 18 de julio de 2008, 19 de noviembre de 2010 y 12 de septiembre de 2011, Exps. 01095-00, 01881-00 y 00192-00). 4.
Puestas así las cosas, se desestimará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.
Exp. No. 2012 -01225-00