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T 1100102030002012-01220-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01220-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Camargo Forero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, Ricardo Cano Sanz, Carlos Eduardo, Álvaro, Luís Alfonso, Amalia, Claudia y Elsa Camargo Forero.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, que al resolver un recurso de súplica revocó el auto mediante el cual se negó la práctica de la prueba pericial decretada en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario de nulidad de testamento que adelantó. En consecuencia, pretende se revoque la referida decisión, y, en su lugar, se excluya al perito designado de la lista de auxiliares de la justicia. [Folio 19] B. Los hechos 1.

El accionante instauró demanda ordinaria en contra de Ricardo Cano Sanz, con el fin de que se declarara la nulidad del testamento otorgado por la señora Teresita Obdulia Camargo Vila, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. [Folio 8 anexos] 2. Surtido el trámite procesal, se ordenaron las pruebas solicitadas, entre ellas un dictamen pericial, consistente en determinar la capacidad que podría tener la testadora en el momento de suscribir el testamento, experticia que fue practicada por el Instituto de Medicina Legal. [Folio 7] 3.

Practicada la experticia, el demandado la objetó, razón por la cual se designó un perito psiquiatra de la lista de auxiliares de la justicia adscritos a la Rama Judicial, para decidir la objeción, designación que recayó en el señor Germán Pachón. [Folio 9] 4. Señalado el 28 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de posesión, esta no se culminó, por cuanto al comparecer, el designado no acreditó la calidad de médico psiquiatra requerida. [Folio 11] 5.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento agotó la lista de auxiliares de la justicia en esa especialidad, e instó a las partes para que informaran al despacho en el término 8 días, la entidad o institución que pudiera rendir el dictamen, así mismo, oficio al Consejo Superior de la Judicatura a fin de solicitar la documentación que acreditara si el auxiliar que fuera escogido ostentaba esa calidad. [Folio 12] 6.

Vencido el plazo otorgado, se declaró precluído el término probatorio y se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 15] 7. Inconforme con lo decidido la parte demandada apeló. 8. Una vez admitido el recurso, el demandado solicitó se ordenara la pericia que en primera instancia se decretó, pero que no se practicó porque el auxiliar de la justicia no acreditó su calidad de médico forense al momento de la posesión y que tenía por objeto probar el error grave que se alegó en contra del primer dictamen que se presentó. [Folio 13] 9.

Mediante auto de 15 de febrero de 2012, el magistrado ponente negó la solicitud, por estimar que no se encuadraba a las hipótesis contempladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 14] 10. Contra esa decisión el peticionario formuló el recurso de súplica. 11. En providencia de 15 de marzo de 2012, el accionado revocó el auto atacado y ordenó la práctica de la pericia decretada en primera instancia, atendiendo a que conforme a la petición efectuada por el a-quo, el Consejo Superior de la Judicatura allegó los documentos que acreditaban la especialidad del auxiliar de la justicia, cuando ya había culminado la etapa instructiva, por lo cual consideró que no existió culpa del interesado para que no se pudiera practicar la prueba. [Folio 3] 12.

Por considerar el tutelante que al ordenarse la práctica de la pericia decretada en primera instancia, se vulnera su derecho fundamental, porque el auxiliar designado no es una persona idónea, instauró esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de junio de 2012, se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22]. 2.

El accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. 3. La Juez Octava de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la tutela, aduciendo no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados. [Folio 6 anexos] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y, con base en las pruebas obrantes en el proceso, tomo una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, tras analizar los medios de convicción acopiados a lo largo del trámite de la primera instancia, en especial lo relativo a los hechos que generaron que no se practicara la prueba pericial ordenada con el fin de decidir la objeción formulada contra la experticia inicialmente presentada, el juzgador al resolver el recurso de súplica decidió revocar el auto que negó la práctica de la pericia ordenada.

Tal conclusión se sustentó, especialmente, en que la prueba no se practicó por cuanto el perito designado para realizar el dictamen pericial, no allegó al momento de su posesión los documentos que lo acreditaban como médico psiquiatra, por lo que la juez de conocimiento al agotar la lista de auxiliares, sin que pudiera designarse otro perito, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, las certificaciones que acreditaran su especialidad, las cuales fueron allegadas luego de precluído el periodo probatorio, por lo que concluyó, que se presentaba uno de los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque la prueba no se dejo de practicar por culpa de la parte interesada.

Luego, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración del magistrado sustanciador, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos. 4.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que el juzgador al resolver el recurso de súplica sometido a su conocimiento adoptó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01220-01