Micelio
T 1100102030002012-01216-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2163 de 1979Ley 510 de 1998Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01216-00 Se decide la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por los señores MARCO TULIO BAYONA PULIDO y RUTH SOLANGE VALDERRAMA DELGADILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN también de esta capital.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio a la presente acción, sus gestores señalaron que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió inicialmente Granahorrar Banco Comercial S.A., lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y, conexamente, a la vida digna, a la igualdad, al buen nombre y a la honra.

En tal virtud, solicitaron: a) La invalidación de esas providencias; b) El acogimiento de las excepciones que ellos propusieron en el referenciado asunto; c) El levantamiento de las cautelas allí ordenadas; d) El restablecimiento en su favor del uso y goce del inmueble hipotecado; e) La respuesta a las peticiones que elevaron tendientes a obtener el abono a la deuda de los valores por ellos sufragados, la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999 y la devolución de los dineros que pagaron en exceso; f) El cumplimiento de lo ordenado en las sentencias C-700, C-955 y C-0383 de 1999, SU-0846 y C-1140 de 2000, en cuanto hace al crédito por ellos adquirido; g) El reintegro de los dineros fijados por concepto de honorarios y agencias, así como de los arrendamientos recibidos por el secuestre en relación con el inmueble vinculado al proceso ejecutivo de que se trata, con corrección monetaria e intereses; h) El pago de daños y perjuicios; i) El restablecimiento de su buen nombre ante las Centrales de Riesgo; j) Sancionar el proceder desleal de las accionadas; k) Tasar costas y agencias en derecho; y l) Ordenar la terminación del mencionado proceso. 2.

Del escrito de demanda se extracta que la queja, en esencia, se fundamentó en que las autoridades accionadas, en los fallos generadores de la inconformidad de los accionantes, no valoraron la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, en particular, los documentos que ellos allegaron con el escrito de alegaciones que presentaron en primera instancia; desconocieron que las cuotas denunciadas como insolutas, sí fueron canceladas, omisión que implicó el quebranto del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; se abstuvieron de utilizar mecanismos procesales a su alcance para esclarecer la verdad de los hechos, específicamente, la facultad prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; y apreciaron los dictámenes periciales rendidos en dicho asunto, cuando ninguno de ellos era atendible. 3.

En cuanto hace a la sentencia de segunda instancia, especificaron que el Tribunal incurrió “en defecto fáctico, por falta absoluta de valoración de elementos materiales probatorios oportunamente aportados (…), que obran en el expediente y que son idóneos, conducentes y pertinentes para soportar la veracidad de las excepciones propuestas en su defensa”; que no dio “cumplimiento a lo ordenado en los artículos 304, 305 y 306 del C.P.C., al no examinar las pruebas aportadas por la defensa, las excepciones de mérito alegadas y los razonamientos legales aducidos”; que no exigió “los ‘documentos de deber’ del Art. 488 del C.P.C., y en su remplazo admiti[ó] la demanda como idónea”; desconoció “la oficiosidad de los arts. 180 y 187 del C. P.C., para exigir el aporte de documentos de deber”, así como del “ HISTORIAL COMPLETO DEL CRÉDITO ”; e inadvirtió “ una preponderante exigencia procesal, cual es ‘la licitud de la causa en que se fundan las pretensiones de la demanda’ (num. 4 del Art. 1502 del C.C., licitud de causa)”. 4.

Los magistrados integrantes de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron atenerse “a los argumentos esgrimidos en el fallo dictado el 22 de mayo de 2012, que desató la alzada contra la sentencia” de primera instancia, emitida “dentro del proceso iniciado por Granahorrar Banco Comercial S.A. en contra de Marco Tulio Bayona Pulido y Ruth Solange Valderrama D.”.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que el proceso sobre el que versa la acción no se encuentra su poder, por haberlo remitido al Tribunal para la definición del recurso de apelación que los ejecutados interpusieron contra la sentencia que profirió. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, que conoce de la relacionada controversia, luego de advertir que la sentencia de primera instancia fue dictada por la autoridad en precedencia mencionada, observó que “no existe mérito para conceder la acción de tutela deprecada, pues este Despacho ha actuado dentro del marco procedimental (…), motivo por el cual solicito sea denegada la Acción Constitucional incoada por el accionante”.

CONSIDERACIONES 1. Pertinente es insistir en que la procedencia de la acción de tutela dirigida a cuestionar las actuaciones, en particular, las decisiones de quienes, conforme la Constitución y la ley, están encargados de la función de administrar justicia, es ciertamente excepcional, en tanto que sólo se configura cuando el desatino que se atribuya sea en verdad mayúsculo, esto es, contravenga radicalmente la Carta o la ley misma, o se aparte de todo margen de lo que sería razonable.

Se sigue de lo anterior, por lo tanto, que no cualquier desvío habilita la acción de que se trata, porque si la postura asumida por el operador judicial encuentra plausible acomodo en los hechos o en los preceptos legales aplicables, o es fruto de una razonable interpretación que se haga de unos u otros, sin perjuicio, claro está, de que existan otras maneras igualmente apropiadas de comprender esa realidad fáctica o normativa, no podría afirmarse la presencia de la arbitrariedad o el capricho en el ejercicio de la función judicial y, menos aún, se avizoraría la pertinencia de hacerse actuar la tutela, pues, en esencia, nada habría que reprochar y, por ende, que corregir o enmendar. 2.

Delanteramente debe advertirse la improcedencia de la acción examinada en cuanto concierne a la sentencia de primera instancia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó en el proceso ejecutivo hipotecario materia de la queja constitucional, como quiera que habiendo sido ella apelada por los allá ejecutados, alzada que fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante su fallo de 22 de mayo de 2012, es patente que ese primer pronunciamiento no fue el definitorio de dicho conflicto judicial y que, por lo mismo, mal pudo vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.

Así las cosas, la Corte concentrará su estudio en los reproches que los promotores del amparo formularon en contra del preindicado proveído de segunda instancia. 3. Examinada la identificada sentencia de 22 de mayo del año en curso, que en copia obra del folio 26 a 53 precedentes, confirmatoria de la de primera instancia, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados, se ordenó seguir adelante la ejecución, se dispuso el avalúo y remate tanto del inmueble hipotecado como de los demás bienes que fueren embargados y secuestrados y se condenó en costas a los demandados, se encuentra que en ella se adujeron, en esencia, los siguientes fundamentos: a) La satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades. b) Previa mención de las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puso de presente la aportación con el libelo introductorio del pagaré No. 18014253-4 y de copia de la escritura pública No. 270 de 21 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, documentos en torno de los que apuntó que “tienen la virtualidad de constituir título ejecutivo”, por cuanto, el primero, “cumple con las exigencias de los artículos 621 y 709 del código de comercio” y, el segundo, contiene “la hipoteca con las exigencias al artículo 80 del decreto 2163 de 1979”. c) Advirtió que “[l]as inconformidades por las que se dolió la ejecutada en la apelación interpuesta, radican en que se encuentra debidamente demostrado en el plenario, que los deudores a la fecha de presentación de la demanda se encontraban al día en sus compromisos adquiridos”, reproche en torno del que precisó: - El crédito cobrado se pactó en UPAC y para ser pagado en 180 cuotas sucesivas mensuales que vencían en abril de 2009. - En el pagaré base del recaudo se pactó cláusula aceleratoria, cuya utilización era optativa para la acreedora, quien en la demanda adujó la mora en el pago de las cuotas causadas entre agosto y noviembre de 2004. - De conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, la totalidad de los créditos creados en UPAC debían convertirse al nuevo sistema de UVR; y, al tenor del artículo 39 del mismo ordenamiento jurídico, ni la reliquidación ni el alivio allí contemplados, tenía aplicación respecto de créditos cuya finalidad no hubiese sido la de adquirir “vivienda individual a largo plazo”, como el que fue materia del recaudo ejecutivo, que se otorgó para la compra de un local comercial. - En consecuencia, “quien obtuvo créditos para otras actividades diferentes a la vivienda individual a largo plazo, quedó sujeto a los términos en que convino o pactó el negocio jurídico obligacional y por ende a las diferentes circunstancias que frente al sistema financiero pudieran sobrevenir”, como aconteció en el caso sometido a su conocimiento, más cuando los demandados no controvirtieron “la existencia de los títulos aportados como base de recaudo, ni el texto o forma en que quedaron redactados y por ende, la forma como quedó constituida la obligación mediante los mismos documentos”. - En “la primera instancia la parte demandada agregó al plenario unos documentos con los que pretendió sustentar la defensa exceptiva propuesta, documentos que no eran susceptibles de ser atendidos por cuanto eran copias simples, o sea sin autenticar; y con el escrito de alegato de conclusión, aportó los mismos documentos con el lleno del requisito echado de menos antes, por lo que el Tribunal en el trámite de la segunda instancia y con fundamento en los postulados de los artículos 179 y 180 del código de procedimiento civil, dispuso tenerlos como incorporados al debate probatorio; igualmente persistió en adosar las mismas escriturales y argumentativas, cuando el expediente ya se hallaba en esta Sede para dictar la sentencia respectiva”. - “Advertido el texto o contenido de los documentos a que se viene haciendo referencia, resulta claro que tienen injerencia con el crédito que es materia de las pretensiones de la demanda, pero no es posible deducir de sus contenidos, que se refieran expresa o precisamente a las cuotas que se demandan en mora, o que generen el pago de las obligaciones pendientes, como el saldo insoluto demandado por virtud de la cláusula aceleratoria, sin que tampoco de su texto sea posible concluir con precisión que se trate del pago de intereses, o del de intereses sobre intereses, que denuncian los demandados, siendo que ello era tarea probativa de su carga, en forma tal que no dejara mácula alguna sobre estos hechos”. - El dictamen pericial que se practicó en el proceso no concretó “si efectivamente la entidad financiera cobró intereses que no correspondían con la ley, pues al respecto guardó silencio” y debe desestimarse porque “no pudo concluir que se hayan cometido errores en la evolución histórica del crédito, equivocaciones en el sistema de amortización, conversión a la uvr, que se hubieran realizado pagos y que no se hubieran aplicado a la deuda, o el cobro de intereses indebidos”. - Además, la fundamentación de la referida experticia “carece de firmeza y precisión, puesto que era necesario que se explicara detalladamente, por qué el monto que se cobra, a voces de la parte actora, es superior a lo que el experto considera debió demostrarse, esto es, que los abonos realizados por el deudor fueron aplicados erróneamente, en forma incorrecta o ilegal, o que no se tuvieron en cuenta”. d) El ad quem concluyó que “[e]n condiciones como las anotadas en precedencia y bajo los alcances de las posiciones jurisprudenciales antedichas, es claro que las excepciones de fondo propuestas no podían obtener prosperidad como bien lo entendió el fallador de la primera instancia (…), pero como quedó señalado en esta providencia, los demandados con los documentos que aportaron con el escrito de alegato de conclusión ante el Juzgado y que el Tribunal ordenó tener como pruebas, sí logró acreditar que han realizado algunos pagos al crédito que deben ser atendidos en la proporción del verdadero alcance que demuestren, luego, siendo que los créditos como los que son fundamento de la controversia judicial tienen unos límites, que deben incluso revisarse por los jueces en forma oficiosa, para que no se incluyan intereses sobre intereses, así como para que no se excedan los límites señalados por el Banco de la República para la aplicación del nuevo sistema, como lo señalado en el artículo 884 del código de comercio con las modificaciones establecidas en el artículo 111 de la ley 510 de 1998, ni las normas penales que regulan la usura, se debe ordenar que al hacer la liquidación del crédito, se tengan en cuenta a la luz de las normas citadas, y lo que al respecto puedan acreditar los referidos documentos, en relación a pagos o abonos, aplicando por lo demás el principio establecido en el artículo 1653 del código civil”. 4.

Efectuado el análisis que corresponde, se colige que esas razones en que la Sala de Decisión acusada soportó su decisión, no desbordan el marco legal que disciplina las materias a las que ella se refirió, por cuanto se aprecian como un entendimiento plausible de los documentos que sirvieron de base a la ejecución en comento, de la naturaleza de la operación de crédito que dio origen a la obligación materia de cobro coactivo, de las excepciones en ese asunto planteadas por los demandados y de las demás pruebas recaudadas en tal diligenciamiento, así como del referido marco normativo, especialmente del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte, además, que el Tribunal analizó con detalle la acción ejecutiva promovida y que, fruto de ese estudio, coligió la procedencia de la misma; que igualmente se ocupó de la excepciones planteadas en ese asunto por los ejecutados; que en desarrollo de la precedente actividad, apreció y valoró los documentos que ellos aportaron con el escrito de alegaciones que presentaron en primera instancia, para lo que hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; que, precisamente, con base en tales elementos de juicio, fue que adoptó la decisión de que dichos documentos se tuvieran en cuenta al momento de la liquidación del crédito, con sujeción a las directrices de delineó; y que esa autoridad, al emitir el comentado fallo, no vulneró las reglas establecidas en los artículos 304, 305 y 306 de la obra en cita. 5.

Se concluye, en definitiva, que la decisión de segunda instancia acusada en tutela, no es resultado del capricho o de la arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió y que, por lo mismo, deberá negarse el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente acción de tutela, la cual se dejó plenamente identificada al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, de no ser impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; y por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso sobre el que versó la queja, que fue remitido por el Tribunal.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 13 A.S.R. Exp. 2012-01216-00