CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01210-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alfonso Rodríguez Rozo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual fue vinculada Clelia Inés Najar Vargas.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales en contra de las cuales dirige su reclamo, al resolver en su contra la acción de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, adelantada en su contra.
B. Los hechos 1. Clelia Inés Najar Vargas instauró una demanda en contra del accionante para que se declarara existente y disuelta la unión marital de hecho presuntamente formada con él, de la cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca). [Folio 1, cuaderno 1 expediente] 2. Notificado del auto admisorio del libelo incoativo, el demandado lo contestó y formuló las excepciones de “inexistencia de una comunidad de vida permanente y singular entre demandante y demandado”;
“inexistencia de la sociedad patrimonial”; “falta de veracidad en los hechos relacionados en la demanda” y “actuación temeraria y de mala fe”. [Folio 43, cuaderno 1 expediente] 3. Surtidas las etapas del proceso, el juzgado dictó sentencia el 25 de abril de 2011 en la que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes desde el año 2002 al 15 de enero de 2009, y disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. [Folio 191, cuaderno 1 expediente] 4.
El demandado interpuso el recurso de apelación en contra del fallo, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de febrero de 2012, que modificó lo decidido por el a quo, en cuanto a los extremos temporales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que fijó entre el 1º de enero de 2005 y el 19 de enero de 2009. [Folio 22, cuaderno 2 expediente] 5.
Por cuanto, en sentir del demandado, los juzgadores no tuvieron en cuenta hechos que se encontraban demostrados y llevaban a conducir que no existió las declaradas unión marital de hecho y sociedad patrimonial, ha acudido al amparo constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 7 de junio de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, y se ordenó su traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 7] 2.
El Tribunal accionado, a través del Magistrado ponente de la decisión censurada por el reclamante, solicitó denegar el amparo porque no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, sino que la instancia obró conforme a la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado.
El juzgado del conocimiento se limitó a remitir el proceso sin aludir a los hechos objeto de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias judiciales, de manera reiterada, ha sostenido la Corte que la acción de tutela procede exclusivamente en presencia de una ‘vía de hecho’, la que, por serlo, denota una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que conlleva desconocimiento de derechos fundamentales, dado que en ese evento, se ejerce de manera arbitraria la función judicial, situación que justifica recurrir a la tutela si es imposible obtener protección por la vía ordinaria, porque, en caso contrario, el lesionado deberá acudir a los medios de defensa judicial instituidos por el legislador, claro está, a menos que procure evitar un perjuicio irremediable, porque allí el amparo podrá establecerse como transitorio.
Al juez del recurso constitucional no le es lícito inmiscuirse en el trámite de un procedimiento judicial, adoptando decisiones paralelas a las dictadas por el funcionario que lo dirige, como tampoco se convierte aquel en instancia adicional a las establecidas para el conocimiento de la litis, de ahí que en la acción que ahora se estudia, incumbe establecer si la determinación que se cuestiona, entraña una grave y evidente trasgresión del ordenamiento rector de la controversia dirimida, a tal punto que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. 2.
Pues bien, no se encuentra en las decisiones que dentro de las instancias resolvieron el litigio, una lesión del debido proceso del tutelante, porque los falladores explicaron razonadamente la conclusión a la que arribaron, con fundamento en el ejercicio de interpretación de las normas aplicables a la resolución del caso, y en la valoración que hicieron de las pruebas recaudadas, la cual no fue arbitraria, ni incoherente.
En efecto, la juez del conocimiento tras valorar en conjunto las pruebas practicadas y las aportadas por las partes al juicio, entre estas las documentales incorporadas al expediente y los testimonios recibidos, concluyó que se habían establecido los supuestos fácticos sobre los cuales descansaba el petitum de la demanda, esto es, que había existido una unión marital entre las partes, y probada esta se presumía la sociedad patrimonial, la cual debía declararse disuelta y en estado de liquidación. El Tribunal accionado, con base en el acervo probatorio apreciado en su integridad, determinó que la relación de pareja permanente, estable y singular que reclamaba la demandante si existió, pero en parte del tiempo de vigencia de la aludida unión, tuvo lugar otra convivencia de pareja con distinta mujer, de ahí que no era posible declarar la unión marital por el período de tiempo aducido en la demanda, porque no se verificó la singularidad y exclusividad de la relación exigida por la ley, al menos en parte del marco temporal alegado.
Bajo ese razonamiento, y atendiendo el material probatorio recopilado en el proceso, sostuvo que el año 2005 debía tenerse como inicio de la relación exclusiva entre las partes del juicio, conclusión que no aparecía desvirtuada por lo alegado en la apelación, en tanto no fue probada la sociedad patrimonial que le atribuyó a la demandante, la que, en todo caso, se habría disuelto con el fallecimiento del presunto compañero permanente anterior. 3.
Como puede advertirse, las determinaciones adoptadas en las instancias no se manifiestan irreflexivas, caprichosas, infundadas o arbitrarias. Las autoridades judiciales expresaron claramente la motivación que determinó la prosperidad de la acción, reduciendo finalmente el espacio de tiempo en que habrían tenido lugar la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Además, por vía del amparo no se autoriza a las partes desconocer las providencias válidamente proferidas por los juzgadores, con respeto de las garantías procesales, máxime cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio del denunciante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella que se efectuó sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios probatorios se advierten en el razonar de los accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometieron con respaldo en la autonomía que les reconoce la Constitución Política. De lo anterior resulta que no procede otorgar el amparo solicitado, conclusión que se fortalece ante la existencia de otro medio de defensa judicial que el peticionario del mismo desaprovechó, cual es el recurso extraordinario de casación, que no formuló en contra de lo decidido por el ad quem. 4.
Suficientes son las razones consignadas para desestimar la queja constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 27 de marzo de 2002, exp. 8552; 24 de enero de 2007, exp. 02134-00; 2 de abril de 2009, exp. 00491-00; 30 de julio de 2010, exp. 01189-00; 10 de agosto de 2011, exp. 01504-00. � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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