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T 1100102030002012-01208-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.

Exp.: 1100102030002012-01208-00 Se decide el amparo formulado por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró su garantía superior, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2011, que revocó la estimatoria del a-quo, para a cambio negar las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C. III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 159 a 170): a.-) Que en el referido juicio deprecó se declare la existencia de un contrato de “venta de material metal chatarra y equipos maquinaria en desuso para repuestos y construcción” suscrito con su contraparte, y se condene a esta última al pago de doscientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y un mil setecientos veinte pesos ($269.891.720), como saldo insoluto del precio, más los intereses moratorios e indexación. b.-) Que la allí convocada contestó extemporáneamente el libelo y no asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el 22 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia que acogió sus aspiraciones. d.-) Que el 13 de diciembre de 2011, el Tribunal revocó el precitado pronunciamiento al desatar la apelación que interpuso la demandada, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues, los documentos aportados, los testimonios recibidos y los indicios desprendidos de la conducta procesal de la demandada, apoyaban sus súplicas. e.-) Que uno de los magistrados integrantes de la Sala encartada salvó su voto “ con argumentos válidos y jurídicos ” que comparte, referentes a la acreditación del negocio jurídico y su incumplimiento por la citada. f.-) Que es persona de la tercera edad y por su situación económica no le fue posible presentar la demanda sustentatoria del recurso de casación formulado respecto del fallo de segundo grado, circunstancia que condujo a que se declarara desierto el remedio.

IV.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 13 de junio de 2012, no aceptó el impedimento manifestado por el magistrado ponente de esta providencia, al estimar que la determinación de deserción, suscrita por él, “no fue reprochada por el accionante, quien dirige su reclamo constitucional únicamente frente a lo resuelto por el Juez colegiado en el fallo que se menciona” (folios 174 y 175).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente para su análisis (cuadernos anexos). El Tribunal adujo que su sentencia no está inmersa en vía de hecho, y que el interés del gestor es debatir de nuevo una controversia ya zanjada; agregó que el promotor desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa, al no presentar el respectivo libelo de casación (folios 198 y 199).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la sociedad convocada no se había pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado quebrantó la prerrogativa denunciada al revocar el fallo de primer grado, y de contera denegar las súplicas de la demanda ordinaria de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso ordinario de Raymundo Alfredo Rosales Jiménez contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., en cuyo escrito genitor se pidió declarar la existencia de un contrato de compraventa y la condena a la convocada al pago de doscientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y un mil setecientos veinte pesos ($269.891.720) como saldo de precio, más los respectivos intereses moratorios e indexación (cuadernos anexos). b.-) Que el 13 de diciembre de 2011, el Tribunal revocó el fallo de primer grado que acogió las pretensiones, y a cambio las desestimó y dio por terminado el asunto (folios 26 a 36 cuaderno 5). c.-) Que el 25 de mayo de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor contra la sentencia del ad-quem, por no sustentarlo (folio 159). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) De acuerdo con los antecedentes relatados, el accionante cuestiona el fallo de segundo grado proferido en el ordinario en comento, por no haberse valorado en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, documentos, testimonios e indicios deducidos del comportamiento procesal de las partes.

Ese reclamo, como es natural, correspondía esgrimirlo al extremo vencido por el medio de defensa ofrecido por el legislador, que no es otro que el recurso de casación, del cual dan cuenta los artículos 365 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al escrutar el proceder de Rosales Jiménez en el asunto, se advierte que a pesar de que el mismo efectivamente interpuso la aludida impugnación extraordinaria, omitió luego, como era su deber, cumplir con la carga procesal de radicar ante la Corte la respectiva demanda, según lo prevé el canon 373 ibídem, haciéndose por lo tanto merecedor de la consecuencia jurídica por tal omisión, esto es, que se declarara desierto el recurso y se le impusiera condena en costas.

En tal orden de ideas, como se desaprovechó el escenario idóneo de resguardo, la tutela se torna improcedente, acorde con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: “La acción de tutela no procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Frente al tema, la Sala señaló “… la improcedencia del amparo constitucional deprecado salta a la vista, al constatarse que el peticionario por su propia incuria o descuido permitió que el recurso extraordinario de casación que había formulado frente a la sentencia de segundo grado fuera declarado desierto por ausencia de sustentación. De manera que no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural y ello lo privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada ” (sentencia de 16 de febrero de 2006, exp, 02939-01). b.-) Ahora bien, el quejoso indica que no presentó la demanda sustantaria del recurso extraordinario descrito por carecer de medios económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado.

Tal argumento no es de recibo para hacer abstracción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que de haber estado en dicha situación el aquí reclamante, bien pudo solicitar el amparo de pobreza, lo que reafirma la inviabilidad de la salvaguarda. La jurisprudencia, en torno a ese tópico, expuso: “… tampoco es plausible que se alegue la insuficiencia de recursos económicos como causa determinante para que la peticionaria no interpusiera dicho medio impugnaticio, pues el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil le brindaba la posibilidad de atenuar esa dificultad, a través del amparo de pobreza, mecanismo al que debió acudir en su oportunidad” (sentencia de 6 de abril de 2011, exp, 00596 -00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01208-00 9