CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01205-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS PALENCIA LÓPEZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. JUAN CARLOS PALENCIA LÓPEZ presenta solicitud de protección constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, pues considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa, en el trámite del proceso de impugnación de paternidad que él promovió contra la menor JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO, representada por la señora MARÍA LAURA CAMARGO BECERRA. 2.
Para dar fundamento a la acción instaurada, el interesado manifiesta que por cuenta de “la relación sexual espontánea con la demandada MARÍA LAURA CAMARGO BECERRA (…) en el mes de diciembre, aproximadamente, de 1989 ( ) [y] amparado en la buena fe (…) procedí a registrar a la menor JOHANA CATALINA como hija mía, lo cual sucedió el 27 de marzo de 1991, es decir, 6 meses después de la fecha del parto” (fl. 2, cdno. 1).
Afirma el promotor del amparo constitucional que “desde el momento del reconocimiento de la menor (…) como presunta hija mía (…) cumpl[í] con la obligación alimentaria en la medida de mis posibilidades”, pero ante la “crisis económica que viví, (…) inici[é] un proceso de reducción de cuota alimentaria”, en desarrollo del cual se produjo una manifestación de la señora MARÍA LAURA, en la que afirmó que “la menor JOHANA CATALINA no era hija mía” (fl. 2).
A continuación señala que para zanjar la “duda” derivada de esa revelación, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en un trámite administrativo se practicara la pertinente prueba de ADN, pero como no fue posible realizar dicha probanza por esa vía, promovió un proceso de impugnación de la paternidad en el que el “Instituto de Genética ‘SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S. EN C. dictaminó que “[l]a paternidad del señor Juan Carlos Palencia López con relación a Johana Catalina Palencia Camargo, es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla’” (fl. 4).
Agrega que el Juzgado del conocimiento “decide denegar, sorprendentemente, las pretensiones de la demanda (…) desconociendo el resultado de la prueba científica” y el Tribunal competente “resuelve, asombrosamente, el recurso de apelación interpuesto” por la parte demandante ( ) confirmando la sentencia impugnada” (fls. 4 y 5). Precisa que la Sala de Decisión acusada adoptó la indicada determinación porque declaró probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, con apoyo en una equivocada interpretación de la fecha a partir de la cual se considera que surgió su “interés actual” en adelantar la citada actuación, y por cuenta una inadecuada aplicación e interpretación de las normas legales que regulan la indicada figura jurídica.
Para concluir el promotor de la tutela manifiesta que, ante la indicada decisión, en la que se incurrió en un “defecto fáctico (…), entré en una situación de aflicción, de afectación sicológica que me impidió laborar, me descompuse vehementemente, y aunado a ello perdí contacto con la profesional del derecho que me asistió (…) ‘y por eso con esta acción pretendo que la alta Corporación subsane los yerros jurídicos narrados ordenando y decretando lo que legalmente en derecho corresponda’, para que de esta manera se reestablezcan mis derechos y garantías gravemente conculcadas por los órganos judiciales tutelados” (fl. 5). 3.
Solicitó, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, se ha indicado que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la demanda constitucional formulada por el señor JUAN CARLOS PALENCIA LÓPEZ el 5 de junio de 2012 (fl. 23 vto.) no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia acusada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de junio de 2011 (fls. 61 al 82), y, como lo tiene establecido la jurisprudencia, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por tanto, en virtud de los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, la pretensión constitucional no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el fallo acusado -más de once (11) meses-, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, tiene establecido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la citada acción de tutela desemboca, igualmente, en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se anticipó, la solicitud de amparo se orientó a censurar lo resuelto por el Tribunal Superior demandado en la sentencia de segundo grado dictada en el proceso de impugnación de paternidad que el accionante entabló contra la menor JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO, representada por la señora MARÍA LAURA CAMARGO BECERRA, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes.
Destaca la Sala que uno de los presupuestos para la viabilidad del amparo constitucional, se encuentra en que el interesado haya empleado los instrumentos legales de defensa que el ordenamiento jurídico establezca para corregir las irregularidades en las que supuestamente incurrió la autoridad acusada, pues el indicado “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Por manera que si el interesado contó con otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone en el libelo tutelar, surge la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional aludida. 4.
La Corte advierte, finalmente, que, en línea de principio rector, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que imponen adoptar la decisión que se ha anunciado, no pueden soslayarse, salvo en ciertos y puntuales eventos que la jurisprudencia ha desarrollado, pero tal circunstancia no se presenta en el sub lite, pues si bien en el proceso judicial de que se trata se debatieron hechos relacionados con el estado civil, esa sola circunstancia no resulta suficiente para proceder en una forma distinta, habida cuenta que en esa labor de ponderación también es de rigor considerar que de flexibilizar aquellos presupuestos o condiciones de procedibilidad de la acción de tutela se podrían afectar los derechos de la menor demandada, que tienen una especial y exclusiva prevalencia en relación con las demás garantías o prerrogativas de linaje constitucional. 5.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-01205-00