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T 1100102030002012-01204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 23 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01204-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora NEFER ADRIANA PAREDES MUÑOZ contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.

ANTECEDENTES

1. NEFER ADRIANA PAREDES MUÑOZ, obrando por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso verbal que ella instauró contra FOTO ACKERMANN LIMITADA, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la honra, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la imparcialidad de los Jueces. 2.

El sustento fáctico de la acción de tutela lo hizo consistir la demandante en que promovió el indicado trámite judicial para que en sentencia se condenara a la sociedad demandada a pagarle las sumas indicadas en el libelo introductorio, por “estar utilizando desde octubre de 2001, como logosímbolo de su nombre comercial, la obra artística ALMACEN DE RECUERDOS, sin [su] autorización previa y expresa” (fl. 2, cdno. 1).

A continuación indica que “cumplidos todos los pasos de ley, el Juzgado (…) puso fin a la primera instancia, con fallo desestimatorio de las pretensiones” y el Tribunal acusado, en sede de apelación, confirmó esa decisión porque “el conflicto versaba sobre el logosímbolo, y no sobre la creación de una obra artística y los derechos originados en la creación” (fl. 3).

Manifiesta la accionante que las autoridades acusadas en las providencias aludidas incurrieron en una clara confusión porque “la obra artística discutida es para ellos un logosímbolo, y el logosímbolo es una pieza publicitaria que, como tal, estaba incluido dentro del objeto contractual”. Precisa que en esa materia debieron examinarse “los conceptos involucrados en el proceso: obra artística, logosímbolo, nombre comercial, signo distintivo, etc., con la precisión y alcance que les da la ley nacional o extranjera, o el uso generalizado y aceptado” (fl. 9). 3.

Solicita que se le brinde la protección constitucional demandada y que, tras revocar los fallos proferidos dentro del citado proceso judicial, se ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda sobre la controversia planteada explícitamente en los hechos y las pretensiones de la demanda, esto es, sobre el reconocimiento y pago de los derechos económicos materiales y morales originados a favor [de la demandante], por su autoría de la obra artística ‘ALMACEN DE RECUERDOS’” (fls. 35 Y 36). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que la apoderada especial de la señora NEFER ADRIANA PAREDES MUÑOZ solicita, toda vez que la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso verbal que ella impulsó contra FOTO ACKERMANN LIMITADA, se resolvió con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.

Téngase en cuenta que respecto del contenido y el alcance de la providencia que confirmó la negativa a lo pretendido por la parte demandante con el memorado trámite judicial, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el origen de la indicada decisión provino de que “se halla demostrado que en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2000, la demandante presentó varias propuestas de imagen corporativa, dentro de las cuales se encontraba la que acogió la entidad demandada modificándola para convertirla en dos figuras angulares de color amarillo, insertando una margen interna y cambiando el tipo de letra del logotipo”.

Sostuvo el Tribunal para tal efecto que “vistos los antecedentes [del caso sometido a su consideración], respaldados en el plan estratégico [de la sociedad demandada], las declaraciones de los testigos Alexandra Bejarano, Leonardo Moreno y Diego Gutiérrez, que ofrecen toda la credibilidad, sin desechar la declaración de María Fernanda Escobar Giraldo, (…) [que] con la firma del [citado] contrato (…) la demandante transfirió los derechos sobre la obra en los términos del comentado artículo 20 de la ley 23 de 1982 teniendo en cuenta que las obligaciones de los contratistas, comprendidas en los ocho numerales ya citados dan a entender que lo convenido fue un proceso de asesoría que va desde la propuesta, la génesis del recaudo de información hasta diseñar piezas publicitarias y plan de medios, sin que se haya mencionado o entendido que ese proceso dejaba por fuera la transferencia de los derechos sobre el logosímbolo que fue escogido por la demandada, la enunciación de tareas contratadas lejos de lo estrictamente específico se encabezó con la frases ‘ejecutar entre otras actividades’ que denota inclusión de tareas que por su naturaleza tienen que ver con el proceso de asesoría general para el mejoramiento de la organización y presentación de la empresa, estando probado que la principal motivación de la entidad contratante fue [el cambio] de logosímbolo” (fls. 105 al 132).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la providencia judicial criticada, esto es, la que agotó la segunda instancia de la memorada controversia judicial, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal pueda compartirlas en su totalidad, lo cierto es que no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01204-00