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T 1100102030002012-01202-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01202-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Mateus contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Héctor Hernando Roa Ardila, Carlos Augusto Mateus y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Coopetran.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, porque en el trámite de la segunda instancia revocó la sentencia proferida dentro de un proceso de impugnación de un acto o decisión y lo condenó en costas, sin tener en cuenta que fue desvinculado del litigio.

En consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de la providencia mencionada y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. [Folio 56] B. Los hechos 1. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda Coopetran, instauró demanda de impugnación de un acto o decisión en contra de su comité de apelaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. [Folio 129 del expediente] 2.

La demanda se fundó en que el comité demandado al resolver un recurso de reposición formulado por el asociado Carlos Arturo Mateus contra la investigación que adelantó la entidad demandada y en la cual le fueron impuestas sanciones, revocó esa decisión desconociendo que debía haberse presentado un impedimento, toda vez que el precitado es el padre de uno de los miembros que hace parte de ese comité. [Folio 125 del expediente] 3.

En proveído de 17 de julio de 2006, se ordenó la integración del litisconsorcio necesario y en consecuencia se tuvo como demandados a Carlos Arturo Mateus y Héctor Hernando Roa Ardila. [Folio 144 del expediente] 4. La demanda fue notificada al presidente del comité demandado, el cual propuso las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y falta de competencia. [Folio 13 cuaderno 3 del expediente] 5.

Mediante auto de 13 de octubre de 2006, el juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia, y en consecuencia rechazó la demanda y ordenó su remisión al juzgado competente. [Folio 129 del expediente] 6. Avocado el conocimiento del libelo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al advertir irregularidades en el trámite inadmitio la demanda y una vez subsanada la admitió teniendo como parte pasiva a los señores Ricardo Jiménez Silva, Carlos Augusto Mateus Rojas y Pedro Pablo Díaz Ruíz, por ser los integrantes del comité demandado, y desvinculó al tutelante. [Folio 183 del expediente] 7.

Posteriormente, la Juez Quinta del Circuito de Bucaramanga, se declaró impedida para conocer el proceso, razón por la cual fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. 8. Surtido el trámite procesal, el 7 de junio de 2011, se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 330 del expediente] 9. Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló. 10.

El Tribunal de Bucaramanga en fallo de 9 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado, y condenó en costas de ambas instancias a los miembros del comité de apelaciones y al accionante, sin tener en cuenta que no era demandado en el proceso. [Folio 112] 11. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no podía condenarlo en costas, como quiera que no fue vinculado al proceso desatendiendo lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, motivo por el que presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la instancia 1. El 7 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58] 2. El Tribunal accionado a través de la magistrada ponente, solicitó que concediera el amparo deprecado, aduciendo que por un error involuntario no le dio la consecuencia jurídica a la providencia que desvinculó del trámite a los señores Carlos Arturo Mateus y Héctor Hernando Roa Ardila, razón por la cual estos no podían ser condenados en costas. [Folio 67] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, en lo referente a la queja formulada por el accionante Carlos Arturo Mateus, de entrada se advierte su improcedencia, puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para alegar su inconformidad con la providencia proferida en segunda instancia, que revocó el fallo proferido por el a-quo y en su lugar lo condenó en costas sin ser parte en el proceso de impugnación de acto o decisión. En efecto, el peticionario del amparo atendiendo el interés que lo motiva, debió plantear las inconformidades que, por vía de tutela expone, ante el Tribunal accionado, por ser este el escenario judicial dispuesto por el legislador para tal fin, y en donde puede, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.

Sin embargo, de acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, el citado actor no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues no ha alegado su inconformidad ante la autoridad judicial que emitió la decisión que censura. De ahí, es ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los medios que le brinda el ordenamiento, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición que en punto del yerro cometido respecto a la condena en costas proferida en su contra no ha formulado. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01202-00