CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 REf.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01197 -00 Se decide la acción de tutela promovida por María Irene Cardona Garzón frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y los señores María Amanda Cardona de Gómez y Frank Esteban Gómez Cardona, extensiva a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, trámite al cual fue vinculado el Juez Adjunto al mencionado despacho judicial.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por María Amanda Cardona Peláez contra María Irene Cardona Garzón y Herederos Indeterminados de María de los Ángeles Garzón Mesa. 2. Expone la actora, en síntesis, que es “ una mujer de 88 años de edad ” y carece en la actualidad de medios económicos para sotenerse dignamente, toda vez que “ vive arrimada en condiciones muy precarias y en casa de una hija”, a pesar de ser la verdadera “ heredera” de la propiedad ubicada en la calle 52 No. 4436/38 del Municipio de Rionegro, objeto del litigio. 3.
Que desde hace varios años la citada demandante y su hijo Frank Esteban Gómez Cardona, “ en forma violenta se apoderaron” del referido inmueble y, posteriormente, ella inició un juicio de pertenencia que le fue adverso tanto en primera como en segunda instancia. 4. Que “ante la impenetrable barrera jurídica por la que no pudo apoderarse del inmueble, optó, entonces, la señora María Amanda Cardona de Gómez por instaurar una nueva demanda de pertenencia y esta vez para confundir al Juez, cambio su apellido de casada por el de soltera, esto es, María Amanda cardona Peláez ”. 5.
Que, a través de apoderado, alegó “la existencia de cosa juzgada”, pero el juez accionado “ no ha tenido en cuenta este argumento ” y continúa con el proceso. 6. Que el mandatario judicial de la allí actora, al percatarse que fue denunciado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió renunciar al poder, pero “con sus acciones fraudulentas e insistentes para seguir manipulando los procesos ”, dejó a cargo a otro abogado. 7.
Agrega que el Tribunal Superior de Antioquia “revocó la nulidad insanable ” decretada en primera instancia, determinación que la “perjudica” y que beneficia “a la parte contraria”. 8. La acción fue inicialmente tramitada y denegada por dicha Colegiatura, empero la Corte se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado y, en su lugar, mediante proveído de 4 de junio de 2012, anuló la actuación surtida por considerar que se debía vincular al magistrado sustanciador que dictó la citada providencia y, por ende, la competencia radicaba en esta Sala.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez vinculado informó que el 31 de mayo del año en curso, se profirió “sentencia desestimatoria de las pretensiones” y que fue apelada “ por la parte demandante ” (folio 11 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, observa la Corte que el Tribunal consideró en la providencia censurada que no le asistía razón al a quo al invalidar la actuación con sustento en que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 407 del C. P. C., la demanda debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados de Carlina Garzón Mesa, quien figuraba como copropietaria del inmueble pretendido en usucapión, habida cuenta que esta enajenó la parte que le correspondía a María de la Paz Henao de Gómez, mediante escritura pública No. 775 de 7 de julio de 1973, como consta en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 020-5240; luego al no ser titular del derecho de dominio no era necesario vincularla como parte en el referido juicio. 2.
Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje, no lucen como manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues están apoyadas en el análisis de la situación fáctica y de la normatividad que en el campo civil regula la materia, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar. 3. Por lo demás, según lo informó el juzgado, el 31 de mayo de 2012, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la que fue “ objeto del recurso de apelación por la parte demandante ” (folios 10 a 22 cuaderno de la Corte).
Luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. 4. Finalmente, advierte la Sala frente a la queja que eleva contra los particulares, que no se dan las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Por las razones esgrimidas la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB.
Exp. T. No. 2012-01197-00