CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
Ref. E xp. 1100102030002012-001193-00 Se decide la tutela interpuesta por Hernán Guillermo, Jorge Gabriel y Jaime Alberto González Moore frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Gonzalo Rojas Rojas.
ANTECEDENTES I.- Los peticionarios, obrando por conducto de apoderado, solicitan la protección de su derecho al debido proceso. II.- La providencia cuestionada se dictó dentro del divisorio de Hernán Javier González Gaitán, ya fallecido, contra Elizabeth J. Moore Uribe, y corresponde al auto de 13 de abril de 2012, por medio del cual la Corporación censurada modificó el del a-quo, para regular los honorarios del incidentante en la suma de cinco millones ciento cuarenta y cinco mil pesos ($5.145.000).
III.- Apoya su reclamo en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 19 a 29): a.-) Que González Gaitán contrató a un abogado para adelantar el citado juicio, respecto de bienes que tenía en común y proindiviso con Elizabeth Moore. b.-) Que el mandante aceptó pagar como contraprestación al profesional, “el 7% del valor comercial del derecho que sobre el inmueble le sea adjudicado al poderdante”, con lo que no hay duda de que se trató de “un contrato en el que los honorarios se fijaron a cuota litis”. c.-) Que por la muerte del poderdante el 12 de noviembre de 2007, antes de emitirse fallo, no se pudo hacer la adjudicación, de manera que no se causaron “honorarios”. d.-) Que luego de que los herederos, aquí reclamantes, le revocaran el poder y solicitaran la terminación del litigio, el apoderado propuso “incidente de regulación de honorarios”, decidido favorablemente por el Tribunal en segundo grado, al punto que “aceptó que hubo contrato de honorarios” y que “estos se tasaban por el 7% sobre el valor de los bienes…que Javier González había recibido en su liquidación de sociedad conyugal”. e.-) Que la anterior determinación es constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se incurre en grave error, por cuanto “el contrato dice que es el 7% del valor comercial del derecho que sobre el inmueble le sea adjudicado a Javier González”, con lo que “se trata de un derecho que se adjudicaría en el futuro, al hacerse la división y no del valor del derecho adjudicado a él en el pasado.
No es un “tema jurídico, sino de una habilidad elemental de lectura y entendimiento de lo leído”. f.-) Que sabida la muerte de su representado, el togado debió solicitar la finalización del pleito, pero, como así no procedió, incurrió en falta a la ética profesional, situación que amerita compulsar copias con destino al Tribunal Disciplinario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación encartada remitió copia de su providencia (folios 39 a 44). El Juzgado vinculado expresó que el incidente en cuestión se surtió con las formalidades establecidas en los ordenamientos sustancial y procesal civil; remitió, asimismo, el expediente respectivo (folios 51 a 53). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la providencia que definió el incidente de regulación de honorarios de que aquí se trata, se incurrió en defecto alguno que amerite la intervención del Juez del amparo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En este trámite están demostrados los hechos relacionados a continuación, los que son relevantes para decidir el resguardo reclamado: a.-) Que el 16 de abril de 2004, Hernán Javier González Gaitán confirió poder a un abogado para iniciar y llevar hasta su culminación el juicio divisorio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-852848 (folio 1 del cuaderno 1). b.-) Que el 25 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la reforma de la demanda, que incluyó en las pretensiones, adicionalmente, el predio 50C-621156 (folio 123 del c. 1). c.-) Que el 12 de noviembre de 2007 falleció González Gaitán (folio 125 ib ). d.-) Que el 13 de febrero de 2009, el funcionario de conocimiento reconoció personería a la mandataria de los herederos del citado causante, y aceptó el desistimiento del referido juicio (folio 206 id ). e.-) Que el 22 de enero de 2012, el Juzgado no tuvo en cuenta, por extemporánea, la contestación que al incidente de regulación de honorarios hicieron los herederos de González Gaitán, y procedió a decretar las pruebas reclamadas por el interesado, entre ellas, “los documentos que forma el expediente, que correspondan a las actuaciones del incidentante” (folio 19 del cuaderno 5). f.-) Que el 13 de abril anterior, el Tribunal modificó la providencia del a-quo que reconoció la gestión en dos millones de pesos ($2.000.000), para señalar, en definitiva, “como honorarios a favor del incidentante la suma de $5.145.000” (folios 19 a 24 del cuaderno 6). 4.- Prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley.
Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando omite apreciar el material probatorio en conjunto o le confiere mérito a un elemento de juicio que no lo tiene.
Si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de elementos de acreditación debidamente incorporados al proceso. b.-) La providencia cuestionada, como se relacionó anteriormente, es el auto de 13 de abril de 2012, que concluyó que los honorarios a regular a favor del incidentante correspondían a cinco millones ciento cuarenta y cinco mil pesos ($5.145.000); dicha deducción, se sustentó así: 1°) Entre Hernán Javier González Gaitán y el incidentante medió un negocio jurídico de apoderamiento para adelantar un proceso divisorio, gestión que se truncó debido a la posterior revocación del mandato por parte de los herederos del difunto mandante. 2°) Está probado por vía de la confesión, “hecho quinto de la demanda”, que las partes dentro de la libertad que les otorga la ley, convinieron como remuneración el 7% “del valor del derecho de cuota a él adjudicado”, previsión válida a la luz del artículo 2143 del Código Civil. 3°) Ese pacto, reconocido por la “incidentada”, sumado al hecho de que el “divisorio” tuvo por objeto dos inmuebles de los cuales al mandante en la liquidación de la sociedad conyugal le fue adjudicada una cuota del 50%, valorada en setenta y tres millones quinientos mil pesos, hace que “los honorarios del incidentante correspondan a $5.145.000”. 4°) Pese a que existe un dictamen pericial que califica los honorarios, el Juez no está obligado a acatarlo “ante la presencia del negocio de prestación de servicios”. 5°) No hay lugar a descontar de los honorarios un millón de pesos ($1.000.000), “quedando claro que la imputación que se reclama recayó sobre ese primer proceso [divorcio] y no como anticipo para el divisorio, pues la referida misiva nada dice sobre el pago que reconoció el juzgador”. c.-) La providencia que acaba de relacionarse, advierte la Corte, estructura una vía de hecho, pues, en el análisis que el Tribunal realizó a las pruebas, le dio el linaje de confesión, sin detentarlo, a la manifestación que en el hecho quinto del escrito incidental plasmó el reclamante de los honorarios, la que fue del siguiente tenor: “El 16 de diciembre de 2004 envié una misiva a mi mandante, señor Hernán Javier González Gaitán, relacionando, entre otros aspectos, que los honorarios por concepto del proceso divisorio que cursa en su Juzgado, serían del orden del siete por ciento (7%) del valor del derecho de cuota a él adjudicado”.
Y es que no podía darle la condición de confeso al abogado incidentante a partir de unas aseveraciones que, indudablemente, lo beneficiaban a él e iban en detrimento de los intereses de su contraparte, dado que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, “La confesión requiere: (…) 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que “…no gozan de virtualidad probatoria aquellas declaraciones de parte que no generen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que no favorezcan a la parte contraria, por lo que –en la señalada hipótesis- no podría entenderse cabalmente configurada la prueba de confesión, de suerte que, por esa misma y llana razón, apenas podrían ser consideradas como simples afirmaciones que, por lo general, no merecen credibilidad con sujeción a los principios de la prueba contenidos en el estatuto procesal civil, en la medida en que a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (exp. 5673).
Precisamente, por esta razón, el artículo 177 del C.P.C. consagró que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’” (sentencia de casación de 4 de abril de 2001, exp. 5502). d.-.) Se equivocó igualmente la Sala encartada al señalar que las declaraciones del incidentante se complementaban o reafirmaban con el “reconocimiento de la incidentada”, toda vez que olvidó que en providencia ejecutoriada, el Juzgado de conocimiento indicó que “El escrito que presenta la apoderada de los herederos [contestación al incidente], no se tiene en cuenta por extemporáneo”.
Es decir, que a un documento que preliminarmente se le restó eficacia, el juzgador de segundo grado le otorgó plenos alcances, circunstancia que, evidentemente, sorprende a las partes del respectivo trámite, y les vulnera el derecho fundamental al debido proceso, uno de cuyos postulados es que la decisiones que se adopten estén soportadas en las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario. e.-) Tampoco efectuó la Corporación encartada una labor de cotejo entre la misiva a la que se hizo referencia el hecho quinto del incidente obraba en el plenario, folios 143 y 144, y las declaraciones del pliego introductor del incidente, pues, unas y otras, presentan matices que era preciso analizar.
En efecto, mientras que en aquella se indicó: “estimo mis honorarios en la suma equivalente al 7% del valor comercial del derecho que sobre el inmueble le sea adjudicado a usted”, en las últimas se expresó: “los honorarios por concepto del proceso divisorio que cursa en su juzgado, serían del orden del siete por ciento (7%) del valor del derecho de cuota a él adjudicado ”. f.-) En suma, al no comprender la determinación mencionada un cabal y plausible examen de las pruebas, en la manera que acaba de explicarse, ello condujo a que se agraviaran a los accionantes sus prerrogativas fundamentales, situación que torna exitosa la protección impetrada, más aún cuando lo que está en juego es la efectividad del derecho al debido proceso. g.-) Resta por indicar que si a juicio de los accionantes, el abogado incidentante incursionó en falta a la ética profesional, está facultado para formular directamente las denuncias y acciones que estime pertinentes, no siendo del resorte de esta Corporación establecer la existencia de tal responsabilidad, y menos obrar de intermediaria para compulsar copias con destino al juzgador respectivo.
Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01).
Naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde constitucional y legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de no corresponder a la realidad y de constituir una acusación infundada. 5.- De conformidad con lo discurrido, se conferirá la protección suplicada en lo que concierne con el defecto advertido, sin que ello implique imponer al juzgador el sentido de la providencia, pues, en ejercicio de su discreta autonomía, deberá establecer a cuál de las partes otorga la razón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Hernán Guillermo, Jorge Gabriel y Jaime Alberto González Moore.
En consecuencia, se ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 13 de abril de 2012, proceda nuevamente a resolver la apelación, teniendo en cuenta las consideraciones que sobre pruebas se han hecho en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por secretaría, remítase al Tribunal accionado el expediente del proceso divisorio, debiendo informarse al juzgado cognoscente del mismo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01140-00