Micelio
T 1100102030002012-01192-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01192-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. -en liquidación- contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano.

ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la congruencia, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la defensa, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra JORGE ODILÓN AMAYA SILVA y MARTHA LUCÍA CAMARGO VARGAS, radicado en primera instancia primero en el Jugado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y luego, por normas de descongestión, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá bajo el número 2003-00043, proceso en el que la ahora accionante se hizo parte en calidad de cesionaria del crédito.

Relata la promotora del amparo que ante el incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés números 6081135, 722902 y 722894 otorgados por los señores JORGE ODILÓN AMAYA SILVA y MARTHA LUCÍA CAMARGO VARGAS, la acreedora, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., presentó el 18 de abril de 2002, demanda ejecutiva con título hipotecario que luego de librado el mandamiento de pago y de decretado el embargo de los inmuebles perseguidos, fue objeto de reforma. 2.

Una vez notificados los demandados del mandamiento ejecutivo, se opusieron a las pretensiones de la demanda mediante la formulación de excepciones de mérito, de las cuales fueron acogidas en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, las de “falta de legitimación de la parte demandante; la fuerza ejecutiva de los documentos de deber originados por los contratos de mutuo para adquisición de vivienda y el derecho a la reliquidación de los créditos; el derecho de los deudores a la reliquidación de sus créditos (sic); y la modificación por el hecho de la ley de los contratos de mutuo para la adquisición de vivienda” (fls. 274 vto. y 275 cd. 2).

Se decretó asimismo la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, al tiempo que se condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante. 3. Apelada que fue dicha sentencia por el extremo demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Descongestión, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, resolvió revocarla en relación con la excepción de falta de legitimación de la parte demandante, y confirmarla en todo lo demás. 4.

Puntualmente, la promotora del amparo denuncia dos vicios en sede constitucional: 4.1 La incursión en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales acusadas, por “violación del principio de presunción de buena fe”, por cuanto, según expuso “[e]l fallo (…) del Tribunal Superior de Bogotá, en su parte considerativa indica que a pesar de que quedó acreditado en el proceso que si bien los demandados recibieron el alivio por reliquidación de un crédito hipotecario por la suma de $22.131.982.81, certificado igualmente por la Superintendencia Financiera, la parte demandante ‘no demostró que estos se hubieran sometido al conocimiento de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, y siendo ello así, bajo esos parámetros, las reliquidaciones no cumplieron el objetivo para su legalidad y se constituyen actos de voluntad unilateral de la acreedora’”.

A propósito de ese aserto, la censura afirma que “no existe norma sustantiva ni procedimental que indique que las reliquidaciones de los créditos hipotecarios debían ponerse en conocimiento de la Superintendencia Financiera para pronunciamiento alguno”, que al respecto esa autoridad no tenía “ninguna función verificadora y mucho menos avaló procedimientos reliquidatorios individuales, sino que su función se limitaba a verificar que la información remitida por las entidades financieras en las cuentas de cobro que presentaron para el pago de los alivios resultaren coincidentes con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación”, motivo por el cual consideró “que no es válida la argumentación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá”, toda vez que la legalidad de la reliquidación “obedece a que se hayan cumplido con todos y cada uno de los parámetros señalados por la misma Superintendencia en la circulares externas 007 y 048 de 2000, lo cual quedó acreditado dentro del proceso y no como se afirmó en la sentencia, que la legalidad deviene del conocimiento de la Superintendencia Financiera”.

Aseguró entonces la accionante, que era a “[l]a parte pasiva a quien en desarrollo del principio de buena fe le correspondía la carga de la prueba, [pero] no pidió ni tampoco de oficio se practicó prueba alguna que demostrara que el procedimiento de reliquidación utilizado por la entidad acreedora no era legal”. De todo ello colige la censura que “el fallo es proferido en violación del principio de buena fe (…) que implica la presunción de que la actora obró correctamente respecto del trámite de reliquidación”. 4.2.

El segundo reproche concreto que se formula consiste en que es “incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión”, a propósito de lo cual señala que sin perjuicio de la autonomía de los jueces en el terreno de la interpretación de la ley y de la valoración de las pruebas, “[l]a propia Ley 546 de 1999 en sus artículos 38 y 41, Numeral 2º, dispuso que tanto la reliquidación como la redenominación de los créditos a UVR obraban por ministerio de la Ley, conforme a los saldos que arrojaran las obligaciones hipotecarias a 31 de diciembre de 1999, sin que mediara la voluntad del deudor y, tampoco la del acreedor, pues son procedimientos contables determinados minuciosamente por la Ley y las circulares 007 y 04 de 2000, a los cuales las entidades financieras solamente podían darles aplicación, pero no estaban facultadas para hacer modificaciones ni interpretación alguna a (sic) motu proprio”. 5.

Pide la promotora de la acción de tutela, para conjurar el agravio que estima padecer, “que se declare la ineficacia, invalidez o se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas” en ambas instancias en el proceso ejecutivo con título hipotecario previamente identificado, y que en su lugar “se profiera una nueva sentencia conforme a derecho, atendiendo los principios constitucionales y en la que se omita incurrir en vía de hecho derivada del expuesto error fáctico y procedimental”.

CONSIDERACIONES 1. Para empezar, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Se pone de relieve que a la Sala compete acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela -y no de otro mecanismo- que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente sentencia. 3. La Sala advierte, luego de estudiado el expediente que contiene el proceso para el que se pide la protección constitucional, y en la misma línea de lo manifestado por el Tribunal accionado en escrito visible a folios 52 a 54 del presente cuaderno, que, por una parte, los argumentos esgrimidos por la acreedora tanto en la acción de tutela como a lo largo del trámite del proceso de ejecución, son panorámicos y carentes de la precisión necesaria para concluir que fueron regularmente practicadas la reliquidación de los créditos, la redenominación de las obligaciones, e incluso y quizás lo más importante, la acreditación del alivio -o su negativa debidamente fundamentada-, asuntos que no solamente no fueron demostrados probatoriamente en el trámite de que se trata, sino que, por el contrario, pasaron de soslayo en las actuaciones de la parte demandante, a pesar de ser torales para la prosperidad de la pretensión ejecutiva, habida cuenta de que se trata de un crédito a largo plazo concedido para la adquisición de vivienda. 4.

Con todo, advierte la Sala que las sentencias censuradas no lucen arbitrarias, ni absurdas, ni fruto exclusivo del capricho de las autoridades que las profirieron, y que aunque se acusan de ser conculcatorias de derechos fundamentales, en realidad tales ataques revelan una inconformidad con lo que allí se decidió, de suerte que no se puede abrir paso el amparo reclamado por cuanto la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un escenario propicio para obtener un nuevo pronunciamiento sobre temas ya resueltos por los jueces ordinarios en ejercicio de sus atribuciones legales, además de la falta notable de relevancia constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 ASR 2012-01192-00