CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01190-00 Se decide la acción de tutela promovida por Bayardo Riaño, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a la cual fueron vinculados G.M.A.C Financiera de Colombia S.A., y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que se adelantara en su contra. Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, se proceda a emitir nuevamente el fallo, con la valoración que legalmente corresponde realizar de las pruebas aportadas.
B. Los hechos 1. En contra del accionante se instauró una demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago del valor representado en un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 14 del expediente] 2. Notificado del mandamiento de pago, el ejecutado contestó la demanda y propuso excepciones. [Folio 4 del expediente] 3.
Como fundamento de su defensa, el demandado adujo la ineficacia del título porque carecía de los requisitos esenciales que debe contener y porque no se llenó conforme a la carta de instrucción, la cual tampoco se aportó al libelo. [Folio 44 del expediente] 4. Cumplido el trámite del proceso, el 10 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho al cual había sido remitido el expediente, dictó sentencia en la que ordenó continuar la ejecución en contra del demandado. [Folio 126 del expediente] 5.
Inconforme con lo resuelto, el reclamante apeló dicha providencia. [Folio 131 del expediente] 6. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo censurado. [Folio 19 anexos] 7. Por considerar el ejecutante que la sentencia proferida vulnera sus derechos fundamentales, en tanto el fallador aplicó equivocadamente la ley, presentó esta queja constitucional. [Folio 2] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, fue soportada en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a confirmar el fallo proferido por el a quo. 3. En efecto, el Tribunal, desestimó el argumento planteado por el apelante, respecto a la ineficacia e invalidez del documento base de la ejecución, al considerar que de conformidad con el principio de literalidad propio de los títulos valores, el pagaré no requería para su eficacia que se aportara al libelo el instructivo para llenar los espacios en blanco, pues su función se circunscribe a las disposiciones establecidas por el emisor para llenarlo, además consideró que el ejecutado no probó que este se hubiera diligenciado sin apego a las instrucciones que se establecieron al momento de su creación y no demostró el pago de la obligación contraída.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho ni arbitrariedad de la Sala de Decisión, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por tanto, resulta evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada conforme a la valoración de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, sin transgredir los derechos fundamentales de los accionantes.
En ese orden, es palmario que la pretensión de estos se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01190-00