CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01187-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Ladrillos Sur Limitada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, el Secretario de Educación y el Procurador Judicial II, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representada y pide que se revoque el auto de 20 de marzo de 2012, para que en su lugar, se de trámite al recurso de apelación que propuso “para que sea resuelto con observancia de las normas procesales que regulan lo concerniente a los dictámenes periciales”; igualmente requiere, “tener por ineficaces las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de ejecución del artículo 3º de la sentencia de expropiante (sic) del Juzgado 27 (sic) Civil del Circuito de Bogotá” (folio 49).
Como fundamentos de sus peticiones expuso a folios 39 a 50, en síntesis, que en el año 2005 la Secretaría de Educación de Bogotá, instauró demanda de expropiación de dos predios de propiedad de Ladrillos del Sur Limitada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que ordenó la entrega anticipada y el 26 de enero de 2006 se efectuó la diligencia; luego, el 21 de septiembre de ese mismo año, dictó sentencia en la que decretó la expropiación de los inmuebles identificados con las matrículas 50S-40235624 y 50S-373853, así como la práctica de un dictamen pericial para “el avalúo del inmueble, del daño emergente y el lucro cesante y de la indemnización correspondiente” (folio 41).
Agrega que para lo anterior, el Juzgado dispuso el 19 de enero de 2007 que el auxiliar de la justicia “que fue designado en la parte motiva de la sentencia” lo presentara, en tanto que la entidad demandante requirió el nombramiento de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o del Departamento Administrativo Catastro Distrital, solicitud que acogió el a quo “desconociendo el procedimiento para el nombramiento de peritos establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil” (folio 41), y ofició a las entidades designadas.
Pese a lo anterior y ante la demora en la posesión del auxiliar determinado en el fallo y ante la falta de respuesta de las entidades relacionadas, reclamó el 9 de noviembre de 2007 el nombramiento de otro perito, lo que reiteró el 21 de febrero de 2008, “solicitando al Juez designar perito del listado de auxiliares de la justicia registrado como avaluadores de finca raíz, oponiéndose a la petición de la entidad expropiante de nombrar perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (folio 41), y en auto de julio 4 designó para tal labor a una de las personas inscritas “en el listado de auxiliar de la justicia”; y extemporáneamente, el 7 de julio, se allega respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que manifiesta que sí realizaría el peritazgo.
Manifiesta que el nuevo experto que se posesionó el 8 del mismo mes y año, presentó el dictamen el 21 de abril de 2009, del que corrió traslado el Juzgado el 29 siguiente y objetó por error grave la Secretaría de Educación; el 21 de mayo la sociedad se pronunció en contra de la “objeción”, y en auto de 26 de noviembre, el Despacho de oficio ordenó su aclaración, y complementación, lo que se hizo en abril de 2010, y al correr el “traslado” del escrito de “aclaración”, la demandante presentó “nuevo escrito de objeción en abril 16” (folio 43), y el 27 de mayo el a quo al resolverla la declaró infundada, decisión que recurrió en reposición la entidad objetante y se mantuvo en proveído de 24 de agosto de ese año. Complementa que como el 24 de noviembre la demandada solicitó proferir mandamiento de pago, el Juzgado en auto de 3 de febrero de 2011 la requirió para que acreditara el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria como requisito previo para resolver lo anterior; a continuación, el 27 de abril el Procurador Judicial II, solicita la nulidad de lo actuado a partir de 20 de Mayo de 2010 y la apoderada de la entidad demandante igualmente la formula por violación del debido proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, procediendo el Juzgado en auto 6 de septiembre de 2011 a declararla a partir del 29 de abril de 2009 y ordenó que el dictamen pericial fuera elaborado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determinación que recurrió en apelación la que concedida el 22 siguiente atacó la entidad demandante en reposición “sustentando el recurso en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil que se refiere exclusivamente a la sentencia de expropiación sin tener en cuenta que ni la nulidad ni el recurso tiene por objeto discutir una sentencia que se encuentra ejecutoriada desde el año 2006” (folio 45).
En respuesta a lo anterior, el 28 de octubre el Juzgado lo revocó, y éste a su vez, lo atacó exigiendo su derogatoria y en subsidio solicitó expedición de copias para el de queja, y el Tribunal al conocer de la última, en providencia de 29 de marzo de 2012 declaró bien denegada la apelación. Alega que con lo anterior, la Sala accionada incurrió en vía de hecho, porque “la sociedad expropiada quedó el Juzgado, el Juzgado, despojada del medio de defensa judicial conocido como recurso de apelación que procede contra decisiones que recaen sobre nulidades de actuaciones ocurridas en el trámite judicial de ejecución de la sentencia de expropiación y que fueron surtidas siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
El despojo de los medios de defensa resulta ofensivo en grado sumo por producirse respecto de actuaciones relacionados con el dictamen pericial de avalúo comercial de los predios expropiados ordenado el artículo 3° de la sentencia de expropiación, que ganaron firmeza y que llevaron a la culminación de los procedimientos a través de los cuales se controvirtió el único derecho que la entidad expropiada pudo discutir con ocasión del proceso de expropiación instaurada en su contra, a saber, el derecho a una indemnización justa que tiene a su disposición desde el 26 de enero de 2008” (folios 46 y 47), además de que desconoció el debido proceso y el derecho de contradicción, “al haber omitido la aplicación de los artículos 351 y 147 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el principio de la doble instancia en materia de nulidades, en concreto, la procedencia del recurso de apelación en contra de providencias que decretan la nulidad de lo actuado” (folio 39), y porque en la decisión que carece de un soporte objetivo y razonable tomó “como fundamento de la negativa del recurso de queja una excepción en la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no prevista por el legislador en norma alguna, invocando arbitrariamente para tal efecto el numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que regula lo concerniente a la procedencia de recursos en el curso del proceso de expropiación y en contra de la sentencia de expropiación” (folios 39 y 40). 2.
La Magistrada accionada en escrito que obra a folios 60 y 61, solicitó que se desestimaran las pretensiones del amparo y para el efecto aseveró que en el proveído atacado se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que le llevaron a tomar la determinación en ella contenida, las que permiten observar que en modo alguno incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinadas las copias del proceso de expropiación fuente del reclamo que fueron aportadas por la sociedad accionante, observa la Corte en lo que es materia de reclamo constitucional lo siguiente: a. El 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que decretó la “expropiación” de los inmuebles por causa de utilidad pública e interés social con destino a la obra Institución Educativa Distrital, y dispuso en el numeral tercero “la práctica de un dictamen pericial para el avalúo del inmueble, del daño emergente y lucro cesante y de la indemnización correspondiente por la expropiación del inmueble en la forma indicada en la parte motiva” (folios 3 a 6). b. Adelantadas las diligencias que refirió el apoderado de la sociedad actora en el escrito de tutela, y encontrándose el proceso al despacho para resolver los incidentes de nulidad propuestos en el mes de abril de 2011 tanto por la demandante como por el Procurador Judicial II, el Juzgado en auto de 6 de septiembre de ese año (folios 12 a 16), declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de 29 de abril de 2009, así como de “de la totalidad del proceso ejecutivo”, invocó como fundamento de lo anterior el artículo 29 de la Constitución Política, y ordenó la práctica de nuevo dictamen por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señalando que debería contener el avalúo en los términos dispuestos en la sentencia, porque consideró que el presentado por el auxiliar de la justicia designado “realmente presenta inconsistencias y no se elaboró como se ordenó en la sentencia mencionada, ocasionando así irregularidades al interior del proceso, llegando al punto de proferir mandamiento de pago con base en el peritaje allegado por la auxiliar de la justicia, cometiéndose un yerro que se hace necesario corregir en esta etapa procesal” (folio 15).
Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la sociedad demandada, y la alzada se concedió en auto de 22 de septiembre de 2011 en efecto suspensivo. c. Atacado el anterior por el apoderado de la Secretaría de Educación, lo revocó el 28 de octubre siguiente manteniendo el de 6 de septiembre de 2011, (folios 28 y 29), en consideración a que para la concesión de la alzada no fueron tenidas en cuenta las disposiciones señaladas de manera especial para los procesos de expropiación, en tanto que “en virtud de la naturaleza de la presente acción el recurso de apelación únicamente es procedente de acuerdo a lo señalado en los artículos 455 y 458 del C. de P. C.”, (folio 28), determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio se solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja, al mantenerse el 15 de febrero de 2012 la decisión se accedió al segundo pedimento. d. El Tribunal en auto de 29 de marzo anterior, declaró bien denegado el recurso de apelación invocado contra la referida providencia (folios 8 a 11), siendo ella la acusada en amparo por la sociedad accionante, por cuanto desde su punto de vista lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, “al haber omitido la aplicación de los artículos 351 y 147 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el principio de la doble instancia en materia de nulidades, en concreto, la procedencia del recurso de apelación en contra de providencias que decretan la nulidad de lo actuado” (folio 39). 3.
Con miras a resolver lo pertinente en el contexto tutelar, precisa tener en cuenta, que las razones del Tribunal atacado para adoptar la determinación acusada fueron las de que, “(…) en efecto, el auto que viene siendo materia de censura, y que se contrae a la declaración de nulidad, si bien se encuentra enlistado dentro de aquellos respecto de los cuales el legislador previo el recurso de apelación, (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que por haberse emitido en un juicio de expropiación, tal decisión no es susceptible de alzada.
A tal conclusión se arriba atendiendo los postulados del numeral 5º, artículo 62 de la Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, según la cual “ Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 deI Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición…”.
Norma especial que prima sobre la general en virtud de los cánones de la Ley Sustantiva Civil (…)” (folio 10). Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Magistrada cuestionada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y un análisis de las normas a la luz de la legislación aplicable, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido auto.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Puestas así las cosas, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-01187-00