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T 1100102030002012-01184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01184 00 Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Nava Medina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, Ricardo, Margarita y Fabiola Nava Medina, Diego Fernando y Carlos Mauricio Narváez Nava, Adriana Patricia y Yolanda Marcela Torres Nava, James Edward Tamaka Nava, Fleide Rodríguez Bernal, AJGE S.C.S., ORBEG S.C.S. e Inversiones DAJAFZU S.C.S.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el gestor, a través de apoderada especial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, toda vez que fueron conculcados por la autoridad accionada en el ejecutivo singular que inició, junto con los primeros ocho vinculados, contra las cuatro convocadas restantes, al incurrir en vía de hecho, pues mediante sentencia de segunda instancia, dictada el 11 de mayo de 2012, confirmó la de primera y negó las pretensiones de la demanda por inexigibilidad de la promesa de compraventa que allegó como título ejecutivo, apoyándose para el efecto en una apreciación indebida de las pruebas allegadas al expediente. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que mediante promesa de compraventa celebrada el 18 de junio de 2010, las partes contendientes en el juicio ejecutivo acordaron las condiciones para la venta del inmueble ubicado en la carrera 7B N° 126-37 de Bogotá, entre otras el precio por un valor de $ 500’000.000, pagado en varias cuotas. 2.2.- Que las promitentes compradoras incumplieron con el pago del precio acordado y modificaron las fechas pactadas para la cancelación de los instalamentos convenidos, lo cual le impidió cumplir otra obligación civil contraída con un tercero, que aspiraba a saldar con dichas sumas de dinero. 2.3.- Que accedió a firmar otro sí para variar la cláusula tercera del contrato, no sucediendo lo mismo con la quinta, ya que se mantuvo el 29 de noviembre de 2010 como fecha para suscribir la escritura pública con la que se perfeccionaría la promesa, día en que las adquirentes debían cancelar el saldo del precio. 2.4.- Que en la calenda convenida no comparecieron las promitentes compradoras a pagar la última cuota de $250’000.000, motivo por el cual no se suscribió la escritura pública, por lo que el 1° de diciembre siguiente los instó a que cumplieran lo convenido, procediendo una de ellas a abonar la suma de $ 100’000.000 el 16 de ese mes y año. 2.5.- Que instauró demanda ejecutiva por el valor restante, ante lo cual una de las demandadas pagó $ 109’000.000 a título de capital e intereses, quedando un saldo de $ 50’000.000, el que se cancelaría el 22 de febrero de 2011, día en el que también se suscribiría la escritura pública, una vez acordado y firmado un segundo otro sí por todos los compradores. 2.6.- Que el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por la suma adeudada y los intereses legales, ante lo cual la señora Fleide Rodríguez guardó silencio y las demás querelladas formularon las excepciones de cobro de lo no debido y novación de la obligación. 2.7.- Que el Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien se le asignó el proceso, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2011, en la cual declaró probadas las excepciones con el argumento de que el título no era exigible porque el vocero de los promitentes vendedores no acudió el 22 de febrero de 2011 a otorgar la escritura pública, quedando deslegitimado para pretender el cumplimiento de la obligación contraída por la contraparte, ya que su mora purgó la de los otros. 2.8.- Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, pero el tribunal acusado la confirmó mediante fallo de 11 de mayo de 2012, el que calificó de vía de hecho, toda vez que la cláusula décima de la promesa dispone que dicho contrato presta mérito ejecutivo, aunado a que las promitentes compradoras se enriquecerían injustamente a costa de los promitentes vendedores. 2.9.- Que el recibo, en el cual se fundó el superior para concluir que el título no era exigible, carece de ese efecto jurídico, en la medida que fue firmado por una de las ejecutadas y esta no tenía poder de las demás promitentes compradoras, de suerte que no tenía la virtualidad de modificar la fecha de suscripción de la escritura pública, pactada para el 29 de noviembre de 2010 en la cláusula quinta de la promesa. 2.10.- Que el tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas que acreditaban el incumplimiento de las demandadas en el pago del saldo insoluto, ni reconoció la buena fe de los demandantes, habida cuenta que el título ejecutivo estaba conformado únicamente por el contrato de promesa y el primer otro sí, ya que el documento que varió la fecha de suscripción de la escritura pública y de cancelación de los $ 50’000.000 para el 22 de febrero de 2011 no fue formalizado como segundo otro sí. 2.11.- Que su interrogatorio de parte fue interpretado de manera sesgada, toda vez que, si bien aceptó no haber concurrido el 22 de febrero de 2011 a suscribir la escritura pública con la cual se perfeccionaría la promesa de compraventa, lo hizo porque no existía el segundo otro sí que lo obligara, esto es, debidamente firmado por todas las promitentes compradoras, a pesar de que se les envió su texto el 14 de ese mes y año. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y, subsiguientemente, se ordene al tribunal que revoque la de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente adujo que el reparo formulado a la sentencia atacada es producto de la mirada subjetiva y el criterio personal del quejoso, quien le atribuye una interpretación distinta a los elementos de convicción, con el propósito de que sus súplicas sean exaudibles, pretensión que estima inviable porque el fallo está sustentado en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y en la hermenéutica jurídica utilizada para el estudio del caso.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales tareas son propias del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.- El problema jurídico planteado consiste en determinar si el tribunal accionado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, incurrió en vía de hecho, al confirmar el fallo de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda al concluir que no era exigible la promesa de compraventa arrimada como título ejecutivo, porque apreció indebidamente el caudal probatorio allegado al expediente, particularmente el documento que varió la fecha de pago del saldo insoluto del precio y de suscripción de la escritura pública con la cual se perfeccionaría ese contrato, y el interrogatorio de parte absuelto por el quejoso. 3.- La solicitud de resguardo será desestimada, toda vez que la sentencia cuestionada, emitida el 11 de mayo de 2012, no comporta los errores inexcusables que se le imputan.

En efecto, las pretendidas vías de hecho que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia no son de recibo para la Corte, en la medida que el juez ad quem confirmó la del a quo, arguyendo, en primer lugar, que la obligación demandada carece de exigibilidad porque la cláusula tercera del contrato de promesa estipuló que el saldo del precio se cancelaría “ el día y la hora que se protocolice y eleve a escritura pública la venta aquí prometida ”, y como dicho supuesto no se presentó, ambas partes incumplieron lo acordado; en segundo lugar, que mediante “ recibo de pago ” de 14 de febrero de 2011, las partes contratantes convinieron que el 22 de ese mes y año se otorgaría la escritura pública de compraventa y se pagaría el saldo del precio, no obstante, estas prestaciones fueron deshonradas, ya que, de conformidad con el interrogatorio absuelto por el querellante, este no compareció a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá en la fecha pactada; en tercer lugar, que dicho documento sí acredita la modificación de la fecha de suscripción del instrumento público, pues, así lo acordaron Guillermo Nava, en calidad de “ vendedor y apoderado de los vendedores ”, y Fleide Rodríguez Bernal, en calidad de “ compradora ”, razón por la cual las voluntades de los contratantes concurrieron para cambiar el día en que se cumpliría el perfeccionamiento del negocio prometido; en cuarto lugar, que la valoración realizada por el a quo del documento y el interrogatorio de parte aludidos para llegar a la anterior conclusión resulta razonable y, en quinto lugar, que tratándose del cobro de una obligación contenida en un acuerdo bilateral, es indispensable que el contratante que aspire a ejecutarla haya cumplido con la suya, de lo contrario el título carece de mérito para ser recaudado.

Como se puede observar, el discernimiento efectuado por la Sala de Decisión Civil acusada, con independencia de que se comparta o no en su integridad, no puede ser tachado de absurdo, arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta que en la providencia censurada, de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, se expuso el mérito asignado a las pruebas relevantes allegadas regularmente al expediente, estas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se explicaron las razones legales estrictamente necesarias para sustentar las conclusiones a las que arribó, de modo que por estos motivos no es admisible la queja constitucional formulada por el promotor.

Finalmente, no cesa esta corporación en recordar que la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para perpetuar controversias que han sido zanjadas por el cauce legal y ante el juez natural. En efecto, nótese, una vez revisado el expediente contentivo del juicio compulsivo, que el escrito de amparo se asemeja a una réplica parcial de la demanda ejecutiva que el quejoso, junto a los demás promitentes vendedores, instauró frente a las promitentes compradoras, y del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, de suerte que, en principio, no es dable recrear en este escenario residual un debate que fue dirimido por los funcionarios competentes. 4.- En este orden de ideas, se negará la petición tuitiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada, a través de apoderada, por el señor Guillermo Nava Medina. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-01184-00