República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01182-00 Se decide la acción de tutela promovida por José René Moncayo Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el trámite del proceso de reorganización empresarial que inició, debido a que decidieron impartir aprobación al remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, que fue remitido a dicho trámite de reorganización. [Folio 46] En consecuencia, solicita que se revoquen o se invaliden las mencionadas determinaciones. [Folio 46] B. Los hechos 1.
Banco BBVA presentó en contra del actor un proceso ejecutivo hipotecario, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. [Folio 32, cuaderno ejecutivo] 2. En dicho trámite, luego de dictada sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se practicó el remate del inmueble objeto del proceso, diligencia que se aprobó el 28 de abril de 2010, proveído que fue apelado por el demandado. [Folio 133, cuaderno ejecutivo] 3.
Mientras el expediente se encontraba en el Tribunal, pendiente por resolver el recurso de apelación mencionado, el actor inició un trámite para acogerse al régimen de reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006, el que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien lo admitió en auto de 14 de diciembre de 2010. [Folio 169, cuaderno 1 del concurso] 4.
El juez del concurso, en el proveído que admitió el trámite, dispuso, entre otras determinaciones, decretar el embargo del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, y oficiar a los despachos judiciales que conocieran de procesos de cobro en contra del deudor, para que procedieran en los términos de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. [Folio 171, cuaderno del concurso] 5.
En el proceso ejecutivo hipotecario, el Tribunal, en auto de 18 de enero de 2011, resolvió negativamente la apelación presentada contra la providencia que aprobó el remate. [Folio 42, cuaderno 2 del proceso ejecutivo] 6. Seguidamente, el 7 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto tuvo conocimiento de la iniciación del proceso de reorganización empresarial, y en la misma fecha dispuso la remisión del proceso al juez del concurso. [Folio 156, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 7.
Este último despacho, al recibir el mencionado expediente, y advertir que en tal trámite se habían surtido actuaciones con posterioridad a la admisión de la solicitud de reorganización, lo devolvió al juez de la ejecución, para que se pronunciara en relación con las mismas. [Folio 269, cuaderno 2 del concurso] 8. En virtud de lo anterior, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, incluyendo las actuaciones del Tribunal, y devolvió el proceso al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. [Folio 179, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 9.
En providencia de 6 de octubre de 2011, el mencionado juzgador concluyó que, debido a la mencionada nulidad, el remate no había quedado en firme, y por ende dispuso la devolución de la suma entregada por el rematante, y que el bien pasara a integrar la masa de bienes del deudor. [Folio 278, cuaderno 2 del concurso] 10. La mencionada determinación fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, propuestos por el banco BBVA, los que fueron resueltos en auto de 25 de noviembre de 2011, en donde se repuso el auto atacado y se dispuso remitir el proceso al Tribunal, segunda instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por considerar que estaba pendiente de resolver la apelación formulada contra el auto que aprobó el remate. [Folio 291, cuaderno 2] 11.
La anterior determinación, no fue atacada por el deudor. 12. El Tribunal, en decisión de 7 de marzo de 2012, confirmó nuevamente el auto que aprobó la almoneda. [Folio 17, cuaderno 6 del proceso ejecutivo] 13. Contra el auto que dispuso obedecer y resolver lo resuelto por el Tribunal, el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto negativamente en proveído de 25 de mayo de 2012. [Folio 371, cuaderno 2 del concurso] 14.
En criterio del peticionario del amparo, la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, porque contraviene lo normado en la Ley 1116 de 2006, debido a que el proceso ejecutivo tuvo que suspenderse, y seguirse según las reglas del proceso concursal, por lo que no podía aprobarse el remate. Por tal motivo, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la instancia 1. El 5 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 53] 2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, no se pronunció específicamente sobre los hechos de la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, indicó que sus actuaciones no fueron fruto de un actuar caprichoso o infundado. [Folio 60] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En este caso, el accionante manifiesta que las autoridades accionadas han transgredido sus garantías constitucionales, porque en el trámite del proceso de reorganización empresarial que inició, se dispuso la aprobación del remate de un bien de su propiedad, diligencia que se llevó a cabo en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BBVA con anterioridad, decisión que, en su sentir, contraviene los postulados de la Ley 1116 de 2006.
El anterior reclamo, no obstante, es abiertamente improcedente, pues el promotor del amparo cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para formular la queja que expone por vía de la acción de tutela. En efecto, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que establece el procedimiento a seguirse en los procesos de ejecución, una vez iniciado el trámite de reorganización, indica: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
“El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. “El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”. (Subrayado ajeno al texto) Acorde con el mandato en referencia, se concluye, que si el juez de conocimiento de la ejecución actúa con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización, puede el promotor o el deudor alegar, ante ese juzgador, la nulidad de lo actuado.
Tal es el mecanismo ordinario idóneo diseñado por el legislador, a efectos de que se corrijan las posibles irregularidades derivadas de la desatención del inciso 1º del artículo 20 precitado. Sin embargo, del análisis del expediente, se advierte que el actor no ha hecho uso de la facultad legal mencionada, esto es, no ha solicitado ante el juez de conocimiento la nulidad de lo actuado, sino que, por el contrario, acudió directamente a la tutela, inobservando el carácter subsidiario de este especial mecanismo.
Así mismo, tampoco cuestionó al interior del proceso el auto que dispuso la remisión del expediente al Tribunal a efectos de que resolviera la apelación del auto que aprobó el remate, determinación que se tomó en proveído de 25 de noviembre de 2011. Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01182-00