CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01181 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Seguros Colpatria S. A.. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, José Gildardo Ramírez Giraldo y Julián Valencia Castaño.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 7 de junio de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Transportes Sánchez Polo S. A. 2.
Expone la actora, en síntesis, que instauró el referido juicio enderezado a obtener que se declarara que la empresa demandada incumplió el contrato de transporte celebrado con la sociedad Productos Familia S.A. porque no condujo “ sana y salva la totalidad de la mercancía consistente en rollos de papel higiénico ”, desde Maracay (Venezuela) hasta Medellín (Colombia) y, de Lasso (Ecuador) a esta misma ciudad.
En consecuencia, se le condenara a pagar en su favor las sumas de $109.968.31 (descontando el deducible y salvamento), correspondiente al valor de la indemnización que canceló a la contratante “ en cumplimiento del contrato de seguros”, razón por la cual se subrogó en la obligación, y $4.152.916 que “ pagó a la firma Hudson Ltda, por la labor de ajuste en el sinistro objeto de la demanda ”. 3.
Que el 25 de enero de 2005, la jueza de conocimiento, “ en debida forma ”, declaró no demostrados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva y, subsecuentemente, acogió las pretensiones del libelo. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, “declara probada la excepción de prescripción de la acción directa del contrato de transporte”. 5.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición que elevó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C. P. C., para que decretara la recepción de tres testimonios con los que pretendía demostrar “ las trabas realizadas por la parte demandada para dilatar y entorpecer la diligencia de notificación de la demanda ”, ni tuvo en cuenta la presunción consagrada en el artículo 210 íbidem, por la inasistencia del representante legal de la convocada a absolver el interrogatorio de parte que en sobre cerrado aportó; y de otro, omitió “ dar aplicación a las normas del derecho sustancial y procesal, realmente aplicables al caso”. 5.
Solicita que se revoque la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la sentencia censurada -7 de junio de 2011-, sin que la gestora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente elevó el 1º de junio del presente año, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala precisó que “...en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.
Exp. No. 2012 01181 -00