CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01180-00 Se decide la tutela interpuesta por Adriana María Ospina Restrepo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Colpatria S. A. y Juan Carlos Tobar.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, personalidad jurídica, doble instancia, petición y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores porque no declararon la nulidad del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra le sigue el Banco Colpatria S. A., por todos los motivos que adujo, limitándose a la ausencia de notificación y dejando de lado la indebida representación de la ejecutante y la falta de capacidad para ser parte de la demandada; y en razón a que no se condenó en costas y perjuicios de las instancias a la entidad financiera.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 20): a.-) Que el 6 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento, Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró, en la referida causa, la invalidez de lo actuado por su no “notificación”, pero omitió resolver los vicios atinentes a la “indebida representación del banco” y la “falta de capacidad de la demandada”, aquel sustentado en que no se acreditó la existencia de la sociedad reclamante y el último en que “en el cuerpo material del título valor base de la ejecución…no existe como obligada Adriana María Ospina”. b-) Que a pesar de declararse sin valor todo lo actuado en el cobro compulsivo, el funcionario no impuso las condenas por “costas” y “perjuicios” como lo señala la ley, más aún cuando se había materializado el secuestro de su vivienda. c.-) Que no obstante apelar la determinación del a-quo, el Tribunal la ratificó “con base en increíbles e inaceptables y pequeñas teorías fraguadas”, que desconocen “el derecho nítido y esplendoroso a los perjuicios”. d.-) Que el ad-quem asume una posición inaceptable al obligarla a soportar un proceso hasta que se dicte sentencia, pese a que “no aparece como obligada material en el título base de la ejecución”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado remitió copia de sus actuaciones dentro del asunto, y precisó que aún no se ha dictado sentencia en el mismo (folio 37). El Tribunal indicó que la accionante simplemente no comprende que un incidente de nulidad no puede terminar con un fallo que decida el fondo del asunto, y tampoco que la competencia del juzgador de segunda instancia se contrae a estudiar aquellos puntos que fueron alegados en alzada; agregó que al desatar la apelación contra el auto que acogió parcialmente la “nulidad”, acudió a una interpretación motivada de las normas que regulan el caso (folio 44).
Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades acusadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al decretar, únicamente, la nulidad procesal por indebida notificación, y no condenar ni en costas como tampoco en perjuicios a la ejecutante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se tramita el ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria S. A. contra Adriana María Ospina Restrepo (folios 66 y 67). b.-) Que el 3 de mayo de 2012, el Tribunal, al desatar la apelación propuesta por la demandada, confirmó el auto del a-quo, por medio del cual “declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación desde el auto admisorio de la demanda” (folios 48 a 55). c.-) Que el 22 de mayo siguiente, el ad-quem negó las peticiones de aclaración y adición del precitado proveído (folios 45 y 46). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra, en primer término, que por las autoridades acusadas se haya omitido la resolución de alguno de los motivos de nulidad planteados, y menos que se haya pasado por alto considerar lo atinente a costas procesales y perjuicios por el alegado levantamiento de la cautela.
En efecto, para corroborarlo basta remitirse a los razonamientos del Tribunal en segundo grado, acorde con los cuales: 1°) El hecho de que el verdadero deudor sea una persona distinta al demandado, no constituye aspecto formal que genere nulidad, o que pueda decretarse como consecuencia de ésta, sino que debe alegarse en la contestación de la demanda y definirse en la sentencia, según los artículos 92, 96 y 302 del Código de Procedimiento Civil. 2°) El vicio declarado por indebida notificación no afecta las medidas cautelares, pues, estas encuentran su causa en la existencia del título ejecutivo, y no dependen de la notificación de la orden de apremio, canon 555 ibídem.
El levantamiento de las ordenes previas de embargo y secuestro, y los consecuentes perjuicios “procederían sólo en caso de que, agotado el procedimiento respectivo, concurriera alguna de las causas legales previstas en el artículo 687 del C. P. C.”. 3°) No hay condena en costas en segunda instancia, porque no se probó la existencia de gastos, ni hubo gestión “ostensible” por parte del demandante en la alzada. 4°) La declaración de nulidad por indebida representación de la demandante, solicitada como adición del auto que decidió la apelación es improcedente, por cuanto “se trata de un punto que no se alegó en el recurso”, y además, “ese tipo de nulidad sólo puede alegarla la persona que se afirme como indebidamente representada” (art. 143, inciso tercero). 5° En lo que toca con las “costas de primera instancia”, es igualmente una temática que “no fue alegada en el escrito de apelación, ni en los alegatos de segunda instancia”, por lo que el ad-quem carece de competencia para revisarla.
Así las cosas, no hay preterición que deba ser corregida por el camino del amparo constitucional, dado que cada uno de los planteamientos de la demandada en el ejecutivo le fueron respondidos, con lo que se le garantizó el derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. b.-) Ahora bien, centrada la Corte en el contenido de las determinaciones relacionadas, no se encuentra que las mismas comporten desviación protuberante de la función judicial encomendada, pues, en ejercicio de sus competencias, el Tribunal concluyó, en forma plausible, que no había lugar a declarar vicios diferentes a la indebida notificación, que la condena en costas en primer grado no era tema de alzada por no plantearse por la interesada expresamente, y que la nulidad decretada no arrastraba el embargo y secuestro decretados y practicados.
Si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, pues, obedecen a la clara aplicación de las normas que disciplinan las “nulidades procesales”. En suma, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01180-00