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T 1100102030002012-01177-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01177 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Rueda Guerra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 27 de octubre y 17 de noviembre de 2011, y por no haber “ resuelto de manera eficaz” las peticiones que presentó, “ sin que mediara apoderado ”, el 3 y 24 de ese mismo mes y 14 de diciembre, todas de esa anualidad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A.(hoy Bancolombia) en contra de José Ignacio Arias Vargas y Luz Marina Rueda Guerra. 2.

Expone la actora, en síntesis, que ante las “irregularidades ” en la tramitación del referido juicio, formuló “ incidente de nulidad constitucional ”, el que fue denegado por el juzgado de conocimiento. 3. Que la magistrada sustanciadora, mediante proveído de 27 de octubre de 2011, inadmitió la alzada; determinación ratificada, el 17 de noviembre, por la funcionaria que sigue en turno con sustento en que la modificación que al efecto introdujo el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 351 del Código de Procedimiento civil, “la reservó sólo para [el auto] que la declara ”, sin tener en cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 138 íbidem, “ el auto que rechaza un incidente es apelable en el efecto devolutivo”. 4.

Que no cuenta con “ otro medio eficaz y efectivo para que cesen al menos en teoría, las vulneraciones del Tribunal Superior de Bogotá, que se ampara únicamente en las decisiones de denegar la admisión del recurso de apelación (incidente de nulidad constitucional), en una clara vía de hecho, y omitir mis peticiones reiteradas y ya mencionadas”. 5.

Solicita que se revoque la providencia cuestionada y, subsecuentemente, se le ordene a la Corporación encartada que admita “ el recurso de apelación ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que las decisiones adoptadas por esa Corporación, objeto de censura por la actora, no pueden “ catalogarse como arbitrarias ni subjetivas ”.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

(ver, entre otras, Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 28 de agosto de 2008, No. 00948 y No. 01436, 26 de enero de 2011 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues en pasada ocasión correspondió a esta Sala conocer de una acción similar basada en los mismos hechos que soportan la que ahora se examina, promovida por la misma peticionaria en la que igualmente cuestionaba la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de nulidad y le reprochaba, además, no haber “ contestado expresamente [su] derecho de petición”.

Difiere esta nueva solicitud de amparo en que aduce que no “ fueron estudiados mucho menos resueltos los derechos de petición ” que elevó el 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2011. 2. No sobra recordar que en el fallo de 13 de diciembre del año pasado (exp. 02609-00) la Corte señaló que “(…) Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: “a.-) Ha decantado la jurisprudencia que la vía de hecho se presenta en aquellas situaciones en las que la decisión judicial aparece desprovista de razones jurídicas y fácticas, situación que no se advierte en el presente escenario, pues, el aludido auto de 27 de octubre de 2011, por cuya virtud se inadmitió la apelación contra el proveído que denegó la nulidad de la almoneda, ofrece suficientes argumentos normativos como para descartar arbitrariedad o capricho.

“En efecto, adujo el ad-quem que ‘la Ley 1395 de 2010 no prevé como pasible de alzada, el auto por medio del cual se niega una solicitud de nulidad’ al paso que sí refirió como susceptible de tal remedio el que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’. Aclaró dicho juzgador de segundo grado, con una exposición ajena a la mera liberalidad, que si bien el numeral quinto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil consagró ‘la herramienta vertical’ respecto del auto que resuelve un incidente, ‘no se puede soslayar que el trámite de las nulidades no corresponde necesariamente a este tipo de procedimiento, como en efecto sucede con el proceso que hoy concita la atención, en la medida que no era indispensable la práctica de prueba alguna’ “hora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una ‘vía de hecho’, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’ (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00).

“b.-) No sobre indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: ‘Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’ (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 10 de agosto de 2011, expediente 01606-00).

“c.-) Adicionalmente, no deduce la Sala vulneración al debido proceso por haberse aplicado al caso concreto las reglas de la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que la actuación respectiva, petición de nulidad, se radicó el 29 de junio de 2011 (folio 1 del cuaderno de copias), es decir, en vigencia del citado cuerpo normativo. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tuvo la oportunidad de señalar: ‘Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.

Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las ‘actuaciones’, corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal. La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, ‘no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso’ (Sent.

Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946), sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: ‘la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (…)’ (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación. Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.

En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse” (auto de 13 de octubre de 2010, exp. 2010-01186-00). “d.-) En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración del derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar su cercenamiento cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, dado que en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: ‘las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso’ (sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, exp. 00389-01). 3. En cuanto a la “ nueva ” acusación, observa la Sala que el Tribunal mediante proveídos de 9 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, respondió los sendos “ derechos de petición ” que elevó la gestora del amparo.

En efecto, en el primero de ellos, advirtió que la aclaración del auto de 17 de noviembre, que pidió igualmente el apoderado de la actora, no resultaba procedente, pues no existía “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y, en el segundo, que “la solicitud de adición que ella misma impetró respecto al auto de 9 de diciembre de 2011, vale decir, que no se encuentra facultada para hacer tal requerimiento, pues aunque es parte pasiva dentro del proceso de la referencia, carece del derecho de postulación referido en el artículo 63 del C. P. C., toda vez que el numeral 2º del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, establece: ‘por excepción se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 2.

En los procesos de mínima cuantía’, situación que no se acomoda en el presente asunto” (folios 8 a 18 cuaderno No. 9). Luego, por este aspecto, es evidente que tampoco le fue vulnerada la mencionada garantía fundamental. 4. Relativamente al derecho de postulación la jurisprudencia de la Corte ha dicho que “ (…) conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo.

Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía’, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal… ” (sent. 4 de junio de 2008, exp.

T. No. 00542). 5. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB. EXP. T. No. 2012 01177 -00