CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01176-00 Se decide la acción de tutela promovida por Viviana Amaya Piñeros, Guacane S.A.S. y Alianza MVSA S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y Green City Inversiones y Construcciones S.A.S. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al disponer la inadmisión de la demanda de regulación de canon de arrendamiento que promovieron. Pretenden, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la aludida determinación y se ordene continuar el proceso.
B. Los hechos 1. Marcela Piñeros Pérez y Viviana Amaya Piñeros otorgaron poder especial a Hernando Heredia Pérez, para que, en su nombre y representación, arrendara o vendiera la propiedad que sobre los porcentajes del 21.3% y 41% llegaran a tener sobre el lote de terreno y la edificación construida en este, ubicado en la carrera 14 No. 94-49 de la ciudad de Bogotá (edificio Chamonix P.H.). [Folios 10 y 11, cuaderno 1 expediente] 2.
La sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda., obrando en su propio nombre como propietaria del 37.7% del referido bien, y en representación de Marcela Piñeros Pérez y Viviana Amaya Piñeros, el 1º de octubre de 2000 celebró un contrato de arrendamiento con Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. [Folio 4, cuaderno 1 expediente] 3. Las partes del aludido convenio acordaron que su duración sería de diez años, contados a partir del 1º de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2010, y el canon sería de $21’000.000,oo, que se incrementarían anualmente en la forma pactada, con base en el IPC, y que el inmueble se destinaría para oficinas administrativas y prestación de servicios de Cafesalud o de sus filiales. [Folio 3, cuaderno 1 expediente] 4.
El 9 de octubre de 2000, Hernando Heredia Arquitectos Ltda. celebró contrato de arrendamiento sobre su participación en el edificio Chamonix Ltda. con Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. y posteriormente, esta última cedió sus derechos a Colombia Comunicaciones S.A. [Folio 15 cuaderno 1 y folio 10 reverso cuaderno 2 expediente] 5. En documento privado de 3 de junio de 2003, la arrendataria, previa autorización de los arrendadores, cedió el contrato de arrendamiento en favor de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. [Folio 210, cuaderno 1 expediente] 6.
La arrendadora y propietaria Hernando Heredia Arquitectos Ltda., el 6 de octubre de 2008 celebró con Cafesalud Medicina Prepagada S.A. una promesa de compraventa sobre el 37.7% del edificio Chamonix P.H., en la que se estableció que los derechos sobre el inmueble serían transferidos a un patrimonio autónomo constituido ante Acción Sociedad Fiduciaria S.A. [Folio 16 cuaderno 1 y folio 9 cuaderno 2 expediente] 7.
Mediante escritura pública otorgada el 19 de enero de 2009, la sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda. constituyó una fiducia mercantil denominada Fideicomiso de Parqueo del Edificio Chamonix ante Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la cual fue designada como vocera. [Folio 92, cuaderno 1 expediente] 8. Con ocasión del aludido negocio jurídico, el citado fideicomiso pasó a ser el arrendador del porcentaje de participación de Hernando Heredia Arquitectos Ltda. en el edificio Chamonix P.H., en relación con el contrato de arrendamiento celebrado el 9 de octubre de 2000 con Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. [Folio 10 reverso, cuaderno 2 expediente] 9.
El 23 de enero de 2009, Hernando Heredia Arquitectos Ltda. cedió en forma condicionada sus derechos fiduciarios a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., estableciendo que el objeto de la cesión sería transferido a esta una vez se demostrara a la vocera del patrimonio autónomo mencionado, la cancelación de la totalidad de los pagos acordados a favor de la cedente en la promesa de venta antes referenciada. [Folio 9, cuaderno 2 expediente] 10.
En escrito de 28 de enero de 2010, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. le comunicó a Hernando Heredia Arquitectos Ltda. que cedió sus derechos sobre la fiducia a Sociedad Inversión Coopsocial Ltda., a la cual debía realizarse la escrituración a título de venta, de la parte prometida del edificio Chamonix P.H. [Folio 12, cuaderno 1 expediente] 11.
Sociedad Inversión Coopsocial Ltda. cambió su nombre por el de Green City Construcciones S.A.S. [Folio 119, cuaderno 1 expediente] 12. A través de comunicación enviada a la arrendataria el 3 de febrero de 2010, las arrendadoras Viviana Amaya Piñeros y Marcela Piñeros Pérez manifestaron su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento una vez se venciera el plazo acordado al momento de su celebración. [Folio 14, cuaderno 1 expediente] 13.
El 5 de febrero de 2010, Hernando Heredia Arquitectos Ltda. manifestó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. que Cafesalud Medicina Prepagada S.A. efectuó la totalidad de los pagos convenidos en la promesa de venta, y por tanto, debía ser registrada como única beneficiaria de la fiducia. [Folio 9, cuaderno 2 expediente] 14. Mediante escrito privado de 28 de febrero de 2010, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. cedió los derechos de beneficio en el fidecomiso a Green City Construcciones S.A.S. [Folio 9 reverso, cuaderno 2 expediente] 15.
En escritura pública protocolizada el 9 de diciembre de 2010, la vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso de Parqueo del Edificio Chamonix transfirió a título de beneficio el derecho de dominio y la posesión material del 37.7% en común y proindiviso que tiene sobre el edificio Chamonix a Green City Construcciones S.A.S. [Folio 9 reverso, cuaderno 2 expediente] 16.
En dicho instrumento, el fideicomiso cedió a favor de Green City Construcciones S.A.S., sus derechos como arrendadora del 37.7% del edificio Chamonix, derivados estos del contrato celebrado el 9 de octubre de 2000 entre Hernando Heredia Arquitectos Ltda. y Nortel Comunicaciones S.A. [Folio 10 reverso, cuaderno 2 expediente] 17. En comunicación dirigida a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. el 17 de marzo de 2011, Marcela Piñeros Pérez y Viviana Amaya Piñeros, le manifestaron que cedieron el derecho a percibir el canon provisional de arrendamiento en las proporciones del 21.3% y 31.1% respectivamente a Guacane S.A.S. y a Alianza MVSA S.A.S., conservando Viviana Amaya Piñeros el 9.9%. [Folios 42, 43 cuaderno 1 expediente] 18.
Viviana Amaya Piñeros, Guacane S.A.S. y Alianza MVSA S.A.S. instauraron en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., una demanda encaminada a obtener la regulación de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado originalmente con Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., regulación que reclamaron a partir del 1º de octubre de 2010 sobre el 62.3% del inmueble, así como fijar su incremento anual y el nuevo término de duración que debe regir la mencionada convención. [Folio 43, cuaderno 1 expediente] 19.
El conocimiento de ese libelo correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 101, cuaderno 1 expediente] 20. Notificada la demandada Cafesalud Medicina Prepagada S.A. del auto admisorio del escrito incoativo, propuso la excepción previa de “indebida integración del litisconsorcio necesario”, reclamando que debía citarse a Green City Construcciones S.A.S. en su condición de propietaria del 37.7% del inmueble arrendado y cesionaria en esa proporción del contrato de arrendamiento. [Folio 6, cuaderno 1 expediente] 21.
En auto de 8 de febrero de 2012, el juzgado declaró infundada la excepción planteada, por considerar que la parte demandante estaba debidamente integrada, dado que el petitum del libelo incoativo recaía únicamente sobre el 62.3% del bien arrendado, correspondiente a la participación de las demandantes. [Folio 21, cuaderno 2 expediente] 22.
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 22, cuaderno 2 expediente] 23. Mediante proveído de 1° de marzo de 2012, el juez no repuso la providencia atacada y concedió el recurso subsidiario. [Folio 27, cuaderno 2 expediente] 24. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 11 de mayo de 2012, revocó el auto apelado y declaró sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia la inadmitió para que las demandantes acreditaran su calidad de administradoras de la comunidad conformada sobre el bien objeto de arrendamiento, o manifestaran si hacían uso de la solidaridad establecida en la ley 820 de 2003. [Folio 241, cuaderno 1 expediente] 25.
Los demandantes interpusieron el recurso de súplica contra la providencia precedente, el cual fue negado por improcedente en auto de 25 de mayo de 2012. [Folio 19] 26. Por considerar los actores que el Tribunal excedió sus facultades al disponer la inadmisión de la demanda cuando apenas se discutía si se había configurado o no la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y además no valoró las pruebas que demostraban que la demanda estaba adecuadamente formulada y fue presentada por los legitimados para dicho acto, instauró esta queja constitucional. [Folio 189] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 5 de junio de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso su traslado al accionado y a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 200] 2. El Tribunal no se pronunció frente al requerimiento efectuado y el juzgado de conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso. [Folio 215] La demandada en el proceso verbal se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el fallador de segunda instancia no incurrió en vía de hecho que lo torne procedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de allí que solo en forma excepcional se acepte la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con las mismas se causa vulneración a los derechos fundamentales de las personas, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. Empero, es necesario acatar el principio de subsidiariedad, pues, en principio, únicamente dentro de las instancias ordinarias es posible corregir los yerros de tipo jurídico que las partes advierten en el curso del proceso.
De otra parte, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión judicial; que el actor identifique los hechos generadores de la violación de garantías; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una providencia sin motivación, que desconozca el precedente jurisprudencial o quebrante de forma directa la Constitución Política. 2.
En el caso sometido a la consideración de esta instancia, se advierte que ciertamente el ad quem se apartó del mandato que emana de los artículos 97 y 357 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los preceptos citados establece que podrá formularse como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (num. 9), y el segundo determina frente a la apelación que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”.
Aplicadas las anteriores disposiciones legales a la resolución del recurso de apelación que la demandada interpuso en contra de la decisión del juez de negar la declaración de la excepción previa planteada, se comprendía que si lo discutido por esa vía era la indebida integración del litisconsorcio necesario por activa, el fallador de la segunda instancia debía circunscribir su pronunciamiento a los contornos de esa temática, de modo que, so pretexto de hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la reforma que fuera a hacerse de la providencia apelada, no podía extender su órbita de acción a una etapa superada y no sometida a debate, como lo es la calificación de la demanda, para disponer nuevamente su inadmisión, porque el Tribunal no podía soslayar que el juez había acometido dicha labor y en su oportunidad, declaró inadmisible el libelo incoativo, concediendo el término de ley para subsanar las deficiencias que puso de presente a las demandantes.
El accionado, entonces, debía ocuparse exclusivamente del objeto del recurso, de ahí que si el a quo encontró infundado el medio exceptivo propuesto, porque las actoras se limitaron a reclamar la regulación de la renta pactada con la demandada en lo referido a las cuotas partes que les corresponde en el inmueble, la competencia que definió el legislador para el superior tratándose de la apelación, devenía naturalmente delimitada por la controversia que los extremos del proceso plantearon, esto es, se hallaba restringida a establecer si la parte demandante estaba debidamente conformada, o faltaba alguna persona natural o jurídica que forzosamente debiera ser citada al juicio, todo a efectos de establecer, con apoyo en las pruebas recaudadas y en las que de oficio se ordenaran de ser el caso, si debía confirmarse la decisión del juez de la causa ejecutiva, o si procedía la declaración de la excepción previa invocada, y por consiguiente, era menester dar aplicación a lo previsto por el numeral 10º del artículo 99 en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dar traslado de la demanda a quienes falten para integrar el contradictorio.
Lo anterior porque está claro que la excepcionante adujo que la sociedad Green City Construcciones S.A.S. tenía la condición de copropietaria del edificio Chamonix P.H., sobre el cual recae la demanda de regulación de renta, y por eso estimó necesaria su vinculación al proceso como litisconsorte necesaria de la demandante, pero dicha aseveración fue resistida por las demandantes, quienes alegaron que la aludida condición no conlleva la de arrendadora frente a la demandada Cafesalud Medicina Prepagada S.A., y ninguno de los medios probatorios aducidos revelaba que la sociedad fuera parte de esa relación sustancial de arrendamiento que debe definirse en el litigio. 3.
En ese orden, el ad quem debía definir si se hallaban demostrados los supuestos fácticos de la excepción previa propuesta, o si la misma merecía la declaratoria de infundada que hiciera el a quo, sin adentrarse en la calificación de la demanda, determinando si esta fue adecuadamente formulada o no, porque eso no estaba dentro de las atribuciones que el ordenamiento adjetivo le otorga.
La decisión del fallador que, como se deja consignado, no se atemperó a lo ordenado por la ley procesal, acabó vulnerando el derecho al debido proceso de los tutelantes, situación que habilita la intervención del juez constitucional para dar garantía efectiva a ese derecho fundamental. 4. Por consiguiente, se concederá el amparo invocado, para lo cual se ordenará al accionado que, luego de dejar sin efecto el proveído reprochado por los accionantes en esta sede, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de febrero de 2012 dictada por el juzgado de conocimiento, atendiendo los parámetros que se dejan consignados en esta motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordena a dicha Corporación que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación que reciba de este fallo, dicte auto que resuelva la apelación interpuesta contra el proveído de 8 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo los parámetros consignados en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01176-00