CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01174-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO ECHAVARRIA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. HERNANDO ECHAVARRIA solicita que se le brinde protección constitucional, pues considera que la autoridad judicial arriba mencionada le vulneró los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 58 de la Carta Política, en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra la señora INÍRIDA CUELLAR. 2. Destaca que las citadas diligencias se orientaron a que se declarara que entre tales interesados existió una “unión marital de hecho (…)y [la consiguiente] sociedad patrimonial (…) entre 1977 y octubre de 2007”.
Manifiesta que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali accedió a tales pretensiones, pero el Tribunal acusado, en decisión dividida, revocó el fallo apelado para declarar, por una parte, la existencia de aquélla unión marital “entre el primero de enero de 1991 y el mes de marzo de 2003 y, por la otra, que “[n]o hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de los mismos compañeros permanentes por haber prescrito la acción para obtener la disolución y liquidación de esa sociedad conformada durante la misma época” (fls. 1 y 2 cdno. 1).
A continuación indica que, en virtud de lo anterior, la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho, dado que “de conformidad con la establecido en el artículo 306 del C.P.C. para declarar la excepción de prescripción de la acción es requisito que esta haya sido ALEGADA como EXCEPCION DE PRESCRIPCION por la parte demandada al contestar la demanda, y como (…) se prueba con los documentos que reposan en el expediente, el apoderado de la señora Inírida Cuellar, no presentó ni propuso de manera formal y directa, excepción de prescripción alguna” (fl. 2). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional solicitada y que se “ordene a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI (…) ajustar su actuación al debido proceso, dejando por tanto sin efecto (…) la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2012, y en su lugar dejar en firme el punto 2º de la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado 7 de Familia de Cali” (fl. 4). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, tras efectuar el estudio de rigor respecto del caso sometido a examen constitucional, se evidencia que la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO ECHAVARRIA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional suscitado desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tiene fundamento la conclusión precedente en que los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal demandado en la providencia judicial con la que “revocó” el fallo de primer grado que dictó el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, para sentenciar que entre el aquí accionante y la señora INIRIDA CUELLAR (i) existió una unión marital de hecho “entre el primero de enero de 1991 y el mes de marzo de 2003” y (ii) que no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de los mismos compañeros permanentes por haber prescrito la acción para obtener la disolución y liquidación de esta sociedad conformada durante la misma época”, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección constitucional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si el interesado, como promotor de las mencionadas diligencias judiciales, contó con un medio de defensa judicial idóneo para formular las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como el demandante tenía a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01174-00