CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01172-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Kittredge Mountain Corporation, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, a la que fueron vinculados José Anilo Mejía Rodríguez, Hernán Torres Infante, Jaime Duarte y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó su vinculación al proceso ordinario de amparo a la posesión, por no haberse suspendido el proceso de conformidad con el inciso 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pretende se declare sin efecto esa decisión y se continúe el trámite del proceso [Folio 59]. B. Los hechos 1. El señor José Anilo Mejía, instauró demanda posesoria en contra de Hernán José Torres Infante y José Jaime Duarte Cárdenas, pretendiendo el amparo a la posesión que alega detentar en un inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. [Folio 5 del expediente]. 2.
Notificados los demandados, propusieron la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que ellos solo eran tenedores y que la poseedora del predio objeto de la acción era la sociedad Kittredge Mountain Corporation. [Folio 55 del expediente] 3. Mediante providencia de 24 de junio de 2009, el juzgado ordenó el llamamiento de la poseedora al litigio, conforme lo establecido por el artículo 59 de Código de Procedimiento Civil. [Folio 88 del expediente] 4.
El 17 de diciembre de 2009, la vinculada se notificó en forma personal del auto que ordenó su citación. [Folio 103 del expediente] 5. En proveído de 6 de octubre de 2009, se tuvo como demandada a la sociedad accionante y se desvinculó del trámite a los demandados iniciales. [Folio 158 del expediente] 6. Posteriormente, el demandante formuló incidente de nulidad por indebida representación de la pasiva, el cual fue resuelto en su favor el 18 de diciembre de 2009. [Folio 189 del expediente] 7.
Contra esa decisión la demandada presentó recurso de reposición. [Folio 193 del expediente] 8. En providencia de 23 de febrero de 2010, el juzgado revocó el auto recurrido y en su lugar negó la nulidad planteada. [Folio 203 del expediente] 9. Inconforme con lo decidido, el actor apeló, recurso que le fue negado, por lo cual recurrió en queja. [Folio 225 del expediente] 10.
El Tribunal Superior de Villavicencio declaró bien denegada la apelación mediante proveído de 13 de junio de 2010. [Folio 87 cuaderno 3 del expediente]. 11. Luego, el demandante nuevamente formuló incidente de nulidad por indebida representación de la parte demandada, el cual se declaró infundado mediante auto de 11 de mayo de 2011, por estimar el juzgador de conocimiento que el incidentante no estaba legitimado para invocar la invalidez reclamada. [Folio 22 cuaderno 4 del expediente] 12.
Frente a esa decisión el actor presentó apelación. [Folio 23 cuaderno 4 del expediente] 13. Al momento de resolver la apelación, el Tribunal mediante auto de 12 de diciembre de 2011, al advertir que no se había suspendido el proceso como lo dispone el inciso 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó citar a la poseedora. [Folio 29] 14.
En criterio del accionante, la decisión proferida vulnera sus derechos fundamentales, porque incurrió en un defecto sustancial al resolver de oficio un tema que ya había sido objeto de estudio. [Folio 60] C. El trámite de la instancia 1. El 4 de junio de 2012 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; ordenando la vinculación de los intervinientes en la demanda posesoria, y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 66] 2.
El tribunal accionado se limitó a enviar el expediente contentivo de la providencia objeto de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que declaró la nulidad proferida por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Villavicencio, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador.
Luego, resulta ostensible que el tutelante desaprovechó el mecanismo de defensa judicial idóneo que le brinda el propio proceso, de lo que se deduce que pretende, por esta vía, sustituir aquel medio ordinario de contradicción, al cual no acudió. 3. Recuérdese que dado el carácter residual de la acción de tutela, está llamada a aplicarse sólo cuando con los instrumentos legalmente establecidos, no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01172-00