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T 1100102030002012-01164-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01164-00 Se decide la acción de tutela promovida por las señoras VIRGINIA DÍAZ DE SERRANO y SORAIDA SERRANO DÍAZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. VIRGINIA DÍAZ DE SERRANO y SORAIDA SERRANO DÍAZ manifiestan que los funcionarios judiciales acusados, al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo con pretensión mixta que CHEVIPLAN S.A. entabló en su contra, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), incurrieron en un proceder que les vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para dar fundamento a la acusación manifiestan que en el interior del citado proceso judicial, dentro de la oportunidad establecida en la ley, presentaron varias excepciones de fondo que el Juzgado del conocimiento acogió y, por tanto, declaró terminado el proceso. Indican que el Tribunal demandado agotó el segundo grado del aludido trámite coercitivo en el sentido de revocar el fallo apelado y, tras desestimar las defensas formuladas, ordenó que las diligencias continuaran.

Señalan que la Sala de Decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia sin tener en cuenta lo que la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido en torno a que “solo las obligaciones claras, expresas y exigibles [edifican] una ejecución forzada”. Añaden que si bien se “acepta que la primera instancia acertó en las criticas que hizo a la ejecución ( ), revoca la sentencia alegando falta de prueba de esas inconsistencias, probadas, demostradas y aceptadas por las partes, es decir, reina la ambigüedad desastrosa para nuestros intereses [pues lo resuelto por el Tribunal equivale] a decir que usted al recibir un título valor con espacios en blanco queda facultado para llenarlo como quiera, sin limitación alguna, opción que no resiste análisis de ninguna índole” (fl. 34). 3.

Demandan, por tanto, que se ordene “anular la decisión que revocó la sentencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA y [que] con base a lo (…) argumentado, falle nuevamente el asunto” (fl. 36). 4. El 4 de junio de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial,. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento, en la ejecución con pretensión mixta impulsada por CHEVIPLAN S.A. contra las señoras VIRGINIA DÍAZ DE SERRANO y SORAIDA SERRANO DÍAZ (fls. 1 al 14), se evidencia que la discusión planteada ciertamente luce ajena al mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, las accionantes con el mismo anhelan reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente que los demandados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.

En tal virtud, cumple precisar que si el fundamento de la queja tutelar provino, en suma, de que se desestimaron las excepciones de fondo oportunamente formuladas en relación con la orden de pago proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), cuando es innegable que efectivamente en la citada providencia los funcionarios acusados evaluaron la temática legal sometida a su consideración, así como los elementos de persuasión aportados, y de acuerdo con el alcance demostrativo que de estos extractaron decidieron revocar el fallo que acogió las excepciones formuladas, ordenando que el trámite compulsivo continuara, se descarta entonces la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.

Sostuvo el Tribunal, en efecto, tras hacer referencia a las exigencias de orden legal que deben hacer presencia para que sea posible acudir al proceso ejecutivo, que ciertamente “el título presentado para el cobro fue extendido con espacios en blanco”, pero la sociedad beneficiaria de la promesa de pago “los llenó con el propósito de ejercer la acción cambiaria (…) bajo el amparo que artículo 622 del estatuto de los comerciantes le concede”, sin que puede triunfar lo manifestado por las ejecutadas en torno a que en esa labor “no se tuvieron en cuenta los abonos efectuados” por ellas, dado que, según se afirmó, “el resumen detallado de cada uno de los pagos realizados por las deudoras, deja ver que todos [ellos] sí fueron computados a la hora de obtener el capital acelerado”.

Sentenció la Sala de Decisión que de acuerdo con los elementos de persuasión existentes “las giradoras autorizaron ampliamente al tenedor del título (…) para que lo diligenciara, incorporando en este todas las obligaciones contraídas por las deudoras, [de manera que] en hombros de las excepcionantes estaba la carga ( ) de probar que este tenedor deshonoró esa[s] facultades, laborío en que no se comprometió la defensa, (…) creyendo que con alegar que el contrato primigenio fue desatendido tendría un resultado favorable en el litigio”, cuestión que imponía desestimar “las excepciones propuestas” ya que, por una parte, “la firma del beneficiario [no es] uno de [los] requisitos exigidos por el artículo 709 ejusdem y, por la otra, “la petición de regulación de intereses formulada en la presente ejecución dista ( ) de la facultad contemplada en el artículo 492 del código de procedimiento civil”, merced a que lo pretendido con ella se orienta a “que se les reconozca[n] en este juicio los intereses de plazo que las sumas abonadas por ellas generaron, cosa que lejos está de encuadrar en el propósito establecido en el referido artículo”.

La Corte vislumbra de esta manera que la decisión criticada surgió de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existente en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01164-00