República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01160-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Isabel Sánchez de Mejía y Jaime Mejía Giraldo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villareal, César Evaristo León y Homero Mora Insuasty.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. instauró en su contra. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, revocó la sentencia de primer grado de 7 de septiembre de 2010 que apelaron ambas partes, la cual había encontrado acreditada la “ excepción derivada del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 13 del citado artículo ” y desestimado las demás, providencia que, aseveran, entraña una indebida apreciación del acervo probatorio recaudado dado que “ se limitó a ultranza a desacreditar los dictámenes financieros que obran en el expediente elaborados por peritos financieros idóneos […], y no hizo lo propio con la reliquidación de la entidad ”, máxime que tal laborío soslayó “ las reglas de la sana crítica ”; asimismo, que resultaron inobservados los “ precedentes ” del mismo Tribunal. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se declare “ la nulidad de la sentencia aprobada según acta N° 92 de diciembre 5 de 2011[,] emitida por el H. Tribunal de Cali, Sala Civil y dejar en firme la de primera instancia del Juzgado 15 Civil del Circuito ” de esa ciudad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala enjuiciada señaló, resumidamente, que su resolución no es transgresora del ordenamiento legal. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria proferida por la Sala encartada el día 5 de diciembre de 2011, mediante la cual se dispuso la venta en pública subasta del bien raíz objeto de gravamen real, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a este trámite, se constató que el Tribunal, tras resaltar que el “ fallo fue apelado por ambas partes, pero únicamente sustentó la parte demandante ”, y concretamente en punto de la excepción perentoria que la sentencia de primer grado había acogido, determinación que, se repite, resultó revocada, soportándose en extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esta Corporación, precisó, entre otras reflexiones, que relativamente al carácter de ejecutable del título valor arrimado como soporte del cobro, “ todo indica que el [P]agaré N°. 05701016000008752 que se ejecuta es producto de la última reestructuración financiera a la obligación pactada por las partes respecto del crédito hipotecario que se otorgó en el año 1994, [acaeciendo que] tal situación por sí misma no es motivo para frustrar la ejecución teniendo en cuenta que esos acuerdos son válidos ”, habida cuenta que la misma “ estuvo acompañada de la reliquidación de la obligación desde el año 1993, producto de la cual se aplicó el alivio respectivo”, además que cumplió “una función renovadora que se traduce en el establecimiento de nuevas condiciones del crédito entre las mismas partes, habiéndose probado la reliquidación conforme a la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria ”, de donde derivó que la ocurrencia de la “ reestructuración del crédito ” mal puede erigirse “ como motivo para que se frustre la ejecución ”, conforme así se planteó en la defensa.
A esa altura, se centró en analizar prolijamente y con detalle las experticias rendidas, para lo cual aseveró que “ [v]istos los dictámenes practicados en este asunto, debe señalarse que ellos se ocupan de analizar un crédito que fue reestructurado en varias ocasiones[;] al respecto cabe precisar que no hay lugar a que se analicen créditos que fueron sustituidos y que por consiguiente no son objeto de cobro, teniendo en cuenta que la reestructuración generó una obligación de condiciones diferentes bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, [y] como si ello fuera poco, hay inconsistencias insalvables en los dictámenes, así por ejemplo el primero de ellos se aleja sustancialmente de la metodología establecida en la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, adoptando un protocolo propio de cálculo ”, así como que “ en el segundo dictamen, se pasa por alto que la tasa de interés en períodos anteriores a la vigencia de la [L]ey 546 de 1999, no puede involucrar el concepto de los cobros inconstitucionales que se develaron con ocasión de las decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema de vivienda, puesto que como se dijo, tales decisiones no son retroactivas, siendo que debemos atenernos a la reliquidación hecha por la entidad que viene respaldada en el formato respectivo acorde a la Circular 007 de 2000 antes mencionada y del cual no se ha precisado error en el marco de esa normatividad ”.
Por ende, “ no fue demostrado el cobro excesivo de intereses que se acusa, siendo carga de los demandados probar tal situación (Art. 177 C. de P. C.) ”, lo cual deviene por cuanto “ los dictámenes no pueden ser atendidos puesto que no ofrecen la credibilidad necesaria para fundamentar el fallo, ello aunado a las consideraciones referentes a la reestructuración del crédito llevan a que deba revocarse la sentencia de primera instancia ”.
Luego de ello, ocupándose de las restantes defensas planteadas, se manifestó en torno a las razones por las cuales las mismas no detentan asidero para destroncar el recaudo emprendido, señalando pormenorizadamente los fundamentos fácticos y normativos que en tal sentido encausan la decisión del caso, por lo que dispuso que la ejecución debía proseguir.
Analizadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, se concluye que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental pues no obedecieron a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes o de los pronunciamientos pretorianos que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable sustentado en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 18001-22-08-000-2011-00012-01). 3.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-01160-00 _1202878250.bin