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T 1100102030002012-01157-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01157-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Abraham Ignacio Cruz Perdomo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, trámite al que fueron citados Mary Luz Cala de Melo, el curador ad litem de César Augusto Cruz Cala, el representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada y el Procurador Provincial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama la protección del derecho al debido proceso, solicita “se disponga corregir la sentencia que aquí reprocho ordenándose a quien corresponda corregir la fecha de la muerte de mi hijo que realmente ocurrió el 20 de abril de 2005, disponiéndose las demás acciones de oficio consideren pertinentes” (sic) (folio 5).

Para lo anterior, aduce que la señora Mary Luz Cala de Melo inició proceso de jurisdicción voluntaria en procura de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento de César Augusto Cruz Cala, - hijo de la demandante y de él - trámite del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), y, “resolviendo la situación jurídica, en primera y segunda instancia se da aplicación al artículo 97, numeral 6 del Código Civil”, lo que en sentir del actor “ocasiona un error hermenéutico al aplicar la norma antes citada, pues se probó después de dos años de desaparecido nuestro hijo que efectivo su deceso ocurrió el día 20 de abril de 2005 y así aparece plenamente establecido” (folio 4), porque si bien, “es cierto que la norma civil en el caso de la muerte por desaparecimiento debe incubarse dentro de los dos años siguientes no significándose en derecho que dos años después se debe declarar la muerte (…) por lo que ustedes pueden analizar, se puede sin lugar a duda concluir que de parte de la justicia de familias se incurrió en una grave vía de hecho, pues la ley determina que la acción por desaparecimiento se puede iniciar dos años después de desaparecida una persona, con el ánimo de precaverse si en dicho término máximo aparece la persona, viva o muerta; pero en manera alguna aplicando indebidamente la ley y decir que nuestro hijo falleció el 20 de abril de 2007, cuando la verdad fue que murió el 20 de abril de 2005 y es un hecho indiscutible” (sic) (folios 4 y 5).

Complementa que con fundamento en las sentencias proferidas por los accionados “de afirmar erróneamente la muerte de nuestro hijo”, la Aseguradora Solidaria de Colombia le negó el seguro de vida con el argumento de que “la vigencia de la póliza era hasta el 4 de octubre de 2005” (folio 5). Adiciona, “debo hacerles saber que esta acción que instauro es procedente y les pido que no vayan a determinar que falta inmediatez, porque la acción de tutela se puede instaurar en cualquier tiempo y lugar, por eso la Corte Constitucional se equivoca al disponer el término máximo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de las providencias, pues la función de legislar le corresponde al Congreso de la República y no a la Rama Judicial y requiero que se administre justicia en derecho en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial lamentablemente como sucede en la mayoría de los casos estaba indebidamente asesorado y por eso ahora con la ayuda de Dios, actúo en mi propia defensa” (folios 5 y 6). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 24 de mayo del año en curso (folios 8 a 10), se declaró sin competencia para conocer de la tutela aseverando que el amparo se fundamenta en supuestas irregularidades acaecidas dentro del fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación al haber conocido en el grado de consulta del emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia en el proceso relacionado, por lo que dispuso la remisión del amparo a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000. 3.

Posteriormente a través de la Magistrada Ponente manifestó que las razones que llevaron a confirmar la providencia del a quo, se encuentran consignadas en el proveído atacado, a cuyos explicaciones se remite; dijo igualmente que el expediente fue devuelto al a quo el 6 de julio de 2010 (folio 38). CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados a este trámite, permiten observar a la Corte en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que la señora Mary Luz Cala de Melo mediante apoderado judicial instauró demanda para que por el proceso de jurisdicción voluntaria se declarara la muerte presunta por el desaparecimiento de su hijo César Augusto Cruz Cala, quien se desempeñaba como miembro activo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Honda hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la cual salió con otros compañeros a efectuar labores de prevención originadas por el aumento súbito del caudal del río Gualí, siendo arrastrado hacia el mismo por el material de un derrumbe que se presentó, resultando infructuosas las labores de búsqueda, en los dos años que han transcurrido; correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda quien la admitió el 6 de julio de 2007 y seguido su diligenciamiento en el que le fue nombrado curador ad litem al presunto desaparecido en sentencia de 22 de septiembre de 2009, la declaró señalando como fecha probable del fallecimiento el 20 de abril de 2007 en los términos del articulo 97 del Código Civil y ordenando las publicaciones del fallo (folios 14 a 19), decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó el Tribunal el 25 de mayo de 2010, modificándola en el sentido de disponer “que la trascripción de la parte resolutiva del fallo se efectúe al funcionario del estado civil del municipio de Honda (Tolima)” (folios 22 a 28). 2.

En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela por el señor Abraham Ignacio Cruz Perdomo busca que “se disponga corregir la sentencia que aquí reprocho ordenándose a quien corresponda corregir la fecha de la muerte de mi hijo que realmente ocurrió el 20 de abril de 2005, disponiéndose las demás acciones de oficio consideren pertinentes” (sic) (folio 5), materia en la que destaca la Sala que, como se dejó visto, los fallos pronunciados en el proceso referido datan del 22 de septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010, por lo que se observa sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre el proferimiento de las mismas y el momento de interposición de la tutela, 16 de mayo de 2012 (folio 5), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección extraordinario para invocar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas, sin que sea de recibo, el argumento del actor referente a que “como sucede en la mayoría de los casos estaba indebidamente asesorado y por eso ahora con la ayuda de Dios, actúo en mi propia defensa” (folio 6).

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Al margen de lo anotado en precedencia, la petición igualmente desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando el peticionario tiene o ha tenido a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permiten controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta su reclamo.

Nótese que el actor no ha propuesto el debate que ahora trae ante el Juez correspondiente, y al existir otros mecanismos ordinarios de defensa, la queja interpuesta se hace inoportuna. 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-01157-00 7