CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01154-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS RAFAEL NORATO SANABRIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto considera que la autoridad acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la contradicción. 2. Para dar sustento a la acción instaurada, el señor NORATO SANABRIA, manifiesta que él “suscribió con el Banco Davivienda S.A. (…) Pagaré No. 30-42220-7 para la compra de su vivienda, crédito con el que se sustituyó el crédito hipotecario No. 30-41552-5 y que fue adquirido por su hermana para la compra de la misma vivienda, es decir que operó una subrogación respecto del primer crédito, [luego de lo cual] solicitó la terminación del proceso conforme lo dispone la ley 546 de 1999 y las sentencias proferidas por la (…) Corte Constitucional, más exactamente la sentencia SU-813 de 2007, pues, en efecto el crédito otorgado lo fue para la adquisición de vivienda” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
A continuación manifiesta el actor constitucional que, no obstante lo anterior, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2009, denegó la petición de culminación del proceso ejecutivo que el BANCO DAVIVIENDA S.A. instauró en su contra. Agrega que el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión no triunfó y, por ello, se concedió la apelación subsidiaria formulada contra aquella decisión. Afirma que el “Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia calendada el 1º de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada María Romero Silva, declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que el auto que negó la terminación del proceso, no pone fin al proceso y por ende dicho auto no es apelable”, proceder con el que se le vulneraron las garantías invocadas, dado que, en síntesis, el citado pronunciamiento judicial le “cerró todas las posibilidades de tener la doble instancia” (fl. 3). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado “que entre a estudiar el recurso oportunamente interpuesto” contra el proveído que no accedió a terminar el citado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 11). 4. Admitida a trámite la queja constitucional formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional impetrada por el apoderado especial del señor CARLOS RAFAEL NORATO SANABRIA termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó la funcionaria competente en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., en el sentido de “declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto” contra el auto 2 de septiembre de 2009, “con fundamento en el inciso 3º del artículo 358 del C. de P. C.” (fl. 41), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si el actor constitucional tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir, en calidad de demandado, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01154-00