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T 1100102030002012-01152-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01152-00 Se decide la acción de tutela promovida por Bayer S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, José María Sánchez Bonilla, Ana Isabel Tibaduiza Rondón y la sociedad Uniex Ltda en Liquidación. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo que instauró en contra de José María Sánchez Bonilla, Ana Isabel Tibaduiza Rondón y Uniex Ltda en Liquidación, en cuyo trámite se declaró probada la excepción de prescripción que formularon los ejecutados.

En consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de la providencia mencionada y se ordene proferir la que en derecho corresponda. [Folio 122] B. Los hechos 1. Bayer Cropscience S.A. presentó, en contra de José María Sánchez Bonilla, Ana Isabel Tibaduiza Rondón y Uniex Ltda en liquidación, una demanda ejecutiva, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que el 19 de febrero de 2008 profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 109] 2.

La demanda se fundó en un pagaré entregado en blanco, junto con una carta de instrucciones. Según la actora, la entrega del título fue consecuencia de un contrato de transacción y dación en pago celebrado entre las partes, en donde los deudores cedieron determinadas facturas a favor de la demandante, y la facultaron para llenar dicho pagaré si en el lapso de cuatro (4) meses, no recaudaba las sumas en ellas contenidas. [Folio 107] 3.

Los demandados se opusieron a las pretensiones, para lo que formularon las excepciones de mérito que denominaron “excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título valor”, “El documento base de la ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible por no reunir los requisitos exigidos por el art. 488 del C. de P.C.”, “prescripción”, “el documento base de la ejecución contiene obligaciones prescritas”, “excepción de cobro de lo no debido”, “excepción de contrato no cumplido”. [Folio 153] 4.

El juez de conocimiento, en sentencia de 17 de noviembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción titulada “El documento base de la ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible por no reunir los requisitos exigidos por el art. 488 del C. de P.C.”. [Folio 73] 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 7 de marzo de 2012, confirmó la de primera instancia en punto de la negativa de acceder a las pretensiones, la modificó para declarar probada la excepción de “prescripción”. 6.

Como fundamento de tal decisión, adujo que el título valor debía analizarse armónicamente con el negocio jurídico subyacente, de lo que dedujo que la obligación venció, no el día referido en el pagaré (14 de octubre de 2008), sino luego de los cuatro (4) meses luego de entregadas las facturas, esto es, el 23 de abril de 2005, y por tal causa, para cuando se presentó la demanda (27 de octubre de 2008), ya habían transcurrido más de tres (3) años. [Folio 112] 7.

En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque se asentó en una interpretación arbitraria de la normatividad, y de los principios de autonomía y literalidad que orientan los títulos valores, aunado a que, en su condición de apelante único, se hizo más gravosa su situación, motivo por el que presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la instancia 1. El 31 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 126] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.

En este caso, la accionante alega el quebrantamiento de sus garantías de índole superior, por causa de la providencia proferida, en segunda instancia, en el trámite del proceso ejecutivo que formuló, decisión que le desfavoreció por declarar probada la excepción de prescripción que presentaron los deudores. Para determinar el acierto del reclamo esbozado, es necesario precisar, que el proceso mencionado se inició con fundamento en el documento denominado pagaré, que se aportó junto con la carta de instrucciones.

En tal título, se indicó por los otorgantes, que el pago de la suma allí contenida se produciría el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). [Folio 2, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] Según los hechos de la demanda, el pagaré se suscribió en blanco, y tuvo como objeto garantizar un negocio jurídico de compra y venta de mercaderías realizado entre la demandante y la sociedad Uniex Ltda. Así mismo, en la contestación de las excepciones, la ejecutante aportó copia auténtica del “contrato de transacción y dación en pago” que, según lo aducido por ambas partes, resultó ser la fuente de la suscripción del titulo soporte del cobro. [Folio 92, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] En el mencionado contrato, las partes pactaron, entre otras estipulaciones, que la sociedad Uniex Ltda entregaría a Bayer Cropscience S.A., “cediendo y endosando, a título de dación en pago” un determinado número de facturas cambiarias de compraventa impagadas, y que “en caso de que en un plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha BCS no obtenga el pago de una o varias de las facturas cedidas o endosadas, luego de hacer las gestiones de cobro prejurídico respectivas, esta obligación se entenderá incumplida y BCS tendrá derecho a exigir el pago de parte de UNIEX directamente”. [Folio 95, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] Así mismo, los deudores adujeron otorgar “un pagaré con espacios en blanco a la orden de BCS, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias establecidas aquí, incluyendo las que se cumplen con la transferencia del inmueble descrita en el punto 1, con la cesión y endoso de facturas mencionada en el punto 2, y con la transferencia del inventario de los productos”. [Folio 95, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] Con base en el sustento fáctico mencionado, y analizada la providencia del Tribunal, se advierte que dicha decisión se tomó en franco desconocimiento de las normas que orientan el tema de los títulos valores, y además, en clara contravía de las pruebas aportadas.

En efecto, en tal proveído, el juzgador declaró probada la excepción de prescripción, porque se superó el término de tres (3) años desde el vencimiento de la obligación hasta el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, el anterior raciocinio no fijó como punto de partida para el cómputo el día de vencimiento establecido en el pagaré (14 de octubre de 2008), sino el 23 de abril de 2005, data en la que se cumplieron los cuatro meses desde la suscripción del contrato denominado transacción y dación en pago.

Con tal proceder, desatendió el juzgador las normas jurídicas que orientan los títulos valores, en especial, los principios de literalidad y autonomía expresados en el artículo 619 del Código de Comercio, así como el artículo 789 ibídem, que fija el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción de la acción cambiaria directa, en tres (3) años a partir del vencimiento.

Perdió de vista, sin asidero legal, que el documento base de la ejecución era el pagaré –documento autónomo-, mas no del contrato mencionado, y por ende, que el cálculo correspondiente a la prescripción debía contarse desde su vencimiento, mas no a partir del cumplimiento de los cuatro (4) meses seguidos a la suscripción de la dación en pago.

Además, desatendió la carta de instrucciones, según la cual “en cuanto al vencimiento del pagaré el acreedor deberá colocarle el del día en que lo llene o lo complete”, autorización general, que no ató la fecha de pago a ninguna estipulación contenida en el contrato; y tampoco, como lo dedujo el Tribunal, en este último acto jurídico se fijaron los parámetros para diligenciar el titulo valor.

La labor intelectiva del Tribunal, en consecuencia, resultó arbitraria, pues para declarar probada la excepción de prescripción, perdió de vista los precisos términos contenidos en el pagaré, y caprichosamente, fijó como su fecha de vencimiento una distinta a la pactada, derivada de otro documento no aducido como base del recaudo coactivo.

Tal proceder, que desatendió el ordenamiento, hace necesaria la concesión del amparo, pues la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial. El amparo se concretará en punto de ordenar al accionado que estudié la excepción que declaró probada según los parámetros acá fijados, sin perjuicio del análisis y resolución subsiguiente que deba efectuarse de las demás excepciones, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Se ordena al mencionado infractor que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, vuelva a resolver la apelación, teniendo en cuenta los parámetros acá establecidos. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01152-00