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T 1100102030002012-01151-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01151-00 Se decide la acción de tutela promovida por Elizabeth Leonor Chona Siza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Elizabeth Leonor Chona Siza, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al dictar la sentencia que revocó el fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar adelantó en su contra.

En consecuencia, pretende que se deje en firme la decisión del a quo. [Folio 59] B. Los hechos 1. En contra de la accionante, se instauró demanda ejecutiva hipotecaria, a efectos de exigir el pago de las sumas contenidas en un pagaré otorgado el 10 de junio de 1992. [Folio 7 del cuaderno del proceso ejecutivo] 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto, profirió mandamiento de pago el 5 de junio de 2003, en la forma solicitada por la ejecutante. [Folio 60, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 3.

La demandada, se notificó el 10 de agosto de 2005 y propuso excepciones de mérito, entre ellas la de “ prescripción de la acción cambiaria directa”, argumentando que en la cláusula aceleratoria pactada en el título ejecutivo, se determinó la extinción del plazo desde la fecha en que se alegó por la actora que incurrió en mora, esto es, el 15 de octubre de 1999. [Folio 140, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 4.

Surtido el trámite procesal, el 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia en la cual el juez de conocimiento se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, al considerar que título ejecutivo aportado no cumplía con los requisitos de procedibilidad para que fuera exigible. [Folio 204, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 5. Inconforme con esa decisión la entidad ejecutante la apeló. [Folio 211, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 23 de junio de 2011, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el título cumplía con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia al resolver las excepciones declaró que la prescripción alegada solo podía prosperar de manera parcial y se debía continuar la ejecución por las sumas adeudadas. [Folio 43, cuaderno 2 del proceso ejecutivo] 7.

En criterio de la accionante, la citada determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues se apartó de las disposiciones jurisprudenciales aplicables a la prescripción y a la reestructuración del crédito, y por tal motivo interpuso la queja constitucional. [Folio 59] C. El trámite de la primera instancia 1. El 31 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63] 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adujo que la actuación surtida se ciñó a la normatividad aplicable al caso. [Folio 74] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.

Dicho requisito, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la tutelante considera que sus prerrogativas constitucionales fueron quebrantadas con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 23 de junio de 2011.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de once meses desde que se dictó la providencia que revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y en su lugar, continuó la ejecución en contra de la reclamante y declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo, así como el proceso ejecutivo No 2003-00120-00 allegado a esta Corporación, al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00822-00