CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01150-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores SEGUNDO PEDRO CAÑON PEÑA y JAIME CAÑON VEGA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. SEGUNDO PEDRO CAÑON PEÑA y JAIME CAÑON VEGA, a través de apoderado judicial, manifiestan que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que ellos entablaron contra la COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORES SANTA FE DE BOGOTÁ “COTRANSFEBO” S.A., en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y técnica, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio económico, a la lealtad procesal y a la legalidad. 2.
Como hechos que sirven de sustento a su inconformidad, los actores afirman que el señalado trámite judicial se promovió para que “se declarara resuelto el contrato de afiliación No. 22034 celebrado el 16 de febrero de 2007 entre las partes, por el incumplimiento de las obligaciones por (…) la sociedad demandada”, en relación con el “microbus de placas SYM-034” (fls. 6 y 7, cdno. 1).
Manifiestan que dentro de la oportunidad establecida en la ley, se formuló oposición “a todas y a cada una” de las pretensiones de la demanda y se presentaron varias excepciones de fondo. Añaden que mediante sentencia de primera instancia se desestimaron las excepciones propuestas, se “declaró resuelto el contrato de afiliación (…) y se conden[ó] a la demandada a restituir a los demandantes los valores pretendidos en la demanda” (fl. 7).
A continuación indican que el Tribunal Superior acusado, el 19 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento, en el sentido de revocar “la de primera (1ª) instancia acogiendo la excepción denominada ‘caso fortuito’ propuesta por la parte demandada”, con fundamento en pruebas que “no fueron debatidas ni controvertidas en el trámite de primera instancia” (fl. 7).
Precisan que el fallo de la Sala de Decisión acusada no tuvo en cuenta que en el citado proceso estaba probado que la demandada “aceptó a partir del día 16 de febrero de 2007 el vehículo (…) de placas SYM-034”, fecha en la que fue suscrito el contrato de afiliación, tampoco que el citado automotor desde el 3 de abril de 2007 se “ordenó desvincular (…) de la empresa SOCOTRANS LTDA.”, de modo que ese bien podía “entrar a formar parte del parque automotor de COTRANSFEBO S.A.”, hecho que no acaeció porque esta sociedad “no tenía esa capacidad transportadora (para la fecha de afiliación) (…) ni posteriormente” (fl. 8 y 11). 3.
Piden, en consecuencia, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que se revoque “INTEGRAMENTE la sentencia de segundo (2do) grado emitida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca (…) para que se ordene proferir (…) la sentencia que en derecho corresponda” (fl. 20). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el apoderado especial de los señores SEGUNDO PEDRO CAÑON PEÑA y JAIME CAÑON VEGA, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo de primer grado, “para en su lugar declarar probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, y neg[ar] las pretensiones de la demanda” (fls. 49 al 52, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal pudieran no compartirse íntegramente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de señalar que en el caso materia de estudio, respecto de la demandada, “concurren factores que la eximen de la responsabilidad contractual en virtud de la cual le fueron impuestas las condenas (…), [pues] está demostrado que la desvinculación del microbús de placas SYM-034 apenas vino a cumplirse mediante la resolución 0635 de 3 de abril de 2007 de la Alcaldía Municipal de Soacha, trámite que no debía promover Cotransfebo S. A. sino Socotrans Ltda., por ser la empresa a la que estaba afiliado con antelación y cuyo impulso y resolución únicamente correspondía al aludido ente territorial”, motivo que el citado municipio invocó para comunicar el 4 de julio de 2007 la denegación de la respectiva petición. De manera que si “el 3 de julio de 2007, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 002671 dispuso ‘suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la RUTA BOGOTA-SOACHA-BOGOTA’, [como] esta disposición provie[ne] de la autoridad competente y [se] presume ajustada a la legalidad, tiene plena fuerza para obligar a su cabal acatamiento, [se estructuró, por tanto, una] circunstancia que, sin lugar a dudas, constituyó hecho fortuito o fuerza mayor que le impidió a la demandada realizar el trámite administrativo indispensable para completar la vinculación del vehículo de placas SYM-034”.
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados fundamentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que revocó la sentencia de primera instancia dictada en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, “si Cotransfebo S. A. no logró obtener la expedición de la tarjeta de operación para que el microbús prestara el servicio al cual estaba destinado, [esta] circunstancia obedeció necesariamente a los mencionados impedimentos, en particular al proveniente de dicho ministerio, en cuanto restringió de manera temporal el ingreso de vehículos a laborar en el corredor Bogotá-Soacha”, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por virtud de lo anterior, se descarta la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo interpuesta.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-02033-00