CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01149-00 Se decide la tutela interpuesta por Talal Manun Issa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados Bancolombia S. A. y Martha Lucía Garcés Barreto.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al revocar el fallo del a-quo, para en su lugar desestimar la defensa de prescripción de la acción cambiaria y seguir adelante la ejecución hipotecaria de Bancolombia S. A. contra él y Martha Lucía Garcés Barreto.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 105 a 119): a.-) Que junto con su esposa contrajeron, el 19 de abril de 1995, un crédito para la compra de vivienda de interés social, y para tal efecto suscribieron un pagaré en UPAC. b.-) Que al haber incurrido en mora en el pago de las cuotas, la aludida entidad financiera los demandado por la vía de cobro compulsivo con garantía real en el año 1998, “declarando la extinción del plazo”. c.-) Que el 19 de julio de 2005, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali decretó la terminación del precitado juicio por “ministerio de la ley”, en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de la unidad de poder adquisitivo constante; determinación ratificada por el superior el 9 de noviembre siguiente. c.-) Que Bancolombia S. A. presentó nuevamente el libelo compulsivo en el 2006, con la precisión de que “el deudor ha incumplido su obligación de pagar desde el día 11 de marzo de 1999”. d.-) Que el 9 de diciembre de 2011, la Sala censurada infirmó el fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del pliego genitor, y a cambio tuvo por no demostrada la defensa de “prescripción de la acción cambiaria” y dispuso la venta del inmueble dado en garantía. e.-) Que las consideraciones del Tribunal para no acoger la mencionada defensa, esto es, que el término prescriptivo estuvo interrumpido desde el 25 de de agosto de 1998, primera ejecución, hasta el 1° de diciembre de 2005, ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en torno a la terminación del litigio, son contrarias a las plasmadas en una providencia de 24 de marzo de 2009, en la que dicha Corporación decidió un caso similar, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia de tutela de 23 de enero de 2012, exp. 02682-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal indicó que la hermenéutica desplegada en su sentencia de segunda instancia no se ofrece como arbitraria, pues, “la acción cambiaria no quedó prescrita, puesto que la terminación del primer proceso ejecutivo no acaeció por causas atribuibles a la negligencia del acreedor, sino por imperativo legal” (folios 133 y 134).
El Juzgado remitió copia de su fallo de primer grado (folios 150 a 175). La entidad financiera convocada se opuso a la prosperidad del amparo, porque lo perseguido por el accionante es que se vuelva a discutir un asunto ya decidido por el Despacho de conocimiento (folios 137 y 138). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la sentencia censurada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desconocerse, presuntamente, el precedente de la propia Corporación fustigada y el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 9 de noviembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, que decretó la terminación del ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Talal Manu Issa y Martha Lucía Garcés Barreto, en aplicación de la Ley 546 de 1999 (folios 2 a 6). b.-) Que la referida entidad crediticia presentó nueva demanda por idéntico trámite y partes, con el propósito de que con el producto del inmueble dado en garantía se satisficieran las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado (folios 7 a 9). c.-) Que el Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca libró orden de apremio el 8 de agosto de 2006 (folios 10 y 11). d.-) Que los allí accionados adujeron la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” (folios 12 a 25). e.-) Que el 9 de diciembre de 2011, la Corporación censurada revocó la sentencia del a-quo, que no acogió las pretensiones del cobro compulsivo, y en su lugar declaró no probada la prenombrada defensa y decretó la venta en pública subasta del bien cautelado (folios 78 a 93). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La jurisprudencia constitucional ha expresado, en cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al caso concreto, que el ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias.
Se trata así, simplemente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de las normas, con lo cual el Juez o la Sala de Decisión de un Tribunal están vinculado a sus decisiones anteriores, precedentes, de manera que únicamente podrán apartarse de su posición si lo justifican debidamente (Corte Constitucional, T-1625 de 2000, citada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 18 de enero de 2012, exp. 02734-00).
En el presente asunto, no se advierte que el Tribunal encartado hubiera resuelto el ejecutivo en cuestión, de manera diferente a como lo hizo en un caso de características similares, pues, el fallo que se trajo como término de comparación, de 24 de marzo de 2009, exp. 00360-01, si bien trató la temática de la aceleración del plazo y su repercusión en el cómputo del término prescriptivo, no analizó en concreto la materia que aquí concierne, valga decir, la atinente a si el tiempo que duró el trámite de la primera ejecución debía o no calificarse de eficaz a la hora de evaluar el fenómeno de la interrupción. Tampoco sirve de referencia la providencia de esta Corte, emitida el 23 de enero de 2012, exp. 02682-00, toda vez que allí se evaluó, únicamente, el alcance de la manifestación de “acelerar anticipadamente el plazo” en cuanto concierne a las cuotas con vencimientos posteriores a esa declaración. Así las cosas, se descarta la violación de las garantías a la igualdad y la seguridad jurídica, por no acreditarse que el proceso de que se trata se decidiera en contravía del precedente del propio Tribunal o el de esta Corporación. b.-) Por lo demás, la Sala no encuentra que la resolución controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la demandada, pues, en ejercicio de sus competencias y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, sopesó y decidió la cuestión sobre la que aquí se llama la atención, esto es, si se estructuraba o no lo excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré aportado como sustento del referido cobro compulsivo.
En efecto, en la elaboración de sus argumentos, el ad-quem expresó, en síntesis, que “siendo que la prescripción estuvo interrumpida desde el 25 de agosto de 1998 con ocasión de la primera ejecución, hasta el 1° de diciembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal, de la providencia que decretó la terminación del proceso y en virtud de ello el Juzgado Doce Civil del Circuito, el 8 de mayo de 2006, efectúa el desglose de los títulos base de recaudo, y se volvió a interrumpir con la presentación de la demanda el 14 de junio de 2006, la prescripción no operó respecto de las cuotas en mora, ni sobre el capital acelerado aquí comprendido”.
Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la prescripción extintiva. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Debe indicarse que argumentos como el plasmado por la Sala acusada no es la primera vez que se someten a examen de esta Corporación, pues, ya en oportunidades anteriores se tuvo la ocasión de escrutarlos y concluir que no constituyen vía de hecho.
Obsérvese, en tal sentido, lo que se indicó en la sentencia de 10 de agosto de 2011, exp. 01592-00, reiterada el 1° de febrero de 2012, exp. 00116-00: “el juez de apelación apreció que la prescripción se interrumpió desde abril de 1999 con ocasión de la primera ejecución hasta el 6 de febrero de 2006, data en que quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso, por cuya virtud el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con auto de 13 de marzo de 2006, ordenó el desglose de los títulos fuente de recaudo, presentándose nuevamente la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de abril de 2006, por lo que, entonces, la prescripción operó respecto a las cuotas en mora no sobre el capital acelerado aquí pretendido.
Tales inferencias no se muestran absurdas o caprichosas, en tanto son el resultado del examen ponderado de la particular situación fáctica, coherente con los elementos de juicio y las normas reguladoras de la materia, por lo que delanteramente no son controvertibles en sede de tutela”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01149-00