Micelio
T 1100102030002012-01148-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01148 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad N.L. Contapa S. A. C. I. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Hilda González Neira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada al emitir los proveídos de 14 y 30 de marzo de 2012, dentro del proceso de restitución de tenencia de bien mueble arrendado que promovió en contra de la empresa ATP Ingeniería S. A. S. ante el Juzgado vinculado. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juez, mediante auto de 26 de octubre de 2011, inadmitió la demanda, entre otros, porque no allegó copia del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario y, por tanto, no se estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º, numeral 1º, del artículo 424 del C. P. C. 3. Que dentro del término concedido, procedió a subsanar el líbelo y, en cuanto a tal exigencia, señaló que aportaba la orden de servicios de alquiler No. 2922, la que, de conformidad con el artículo 864 del Código de Comercio, en “ consonancia con el Art. 1973 del C.C., contenía los elementos del contrato de arrendamiento, pues en la misma constaba la identificación de los contratantes, el precio pactado, la cantidad de tanques alquilados y, se determinaba con claridad que el servicio a prestar era de ‘alquiler’, requisitos estos esenciales para que se configure el contrato de arrendamiento, destacándose además que el documento contentivo del servicio de alquiler provenía directamente del arrendatario”. 4.

Que el 2 de diciembre de 2011 el juzgado rechazó el libelo, aduciendo que el documento denominado “ orden de pago ” no cumplía con los presupuestos señalados en la citada norma procesal. 5. Que la Corporación acusada, mediante providencia de 14 de marzo de 2012, confirmó “ las razones ” del a quo, es decir, “ se supeditó la admisión de la demanda a una tarifa probatoria que ni la ley sustantiva, ni la ley adjetiva exigen para probar el arrendamiento ”, pero más allá de esa interpretación restrictiva, “los extravíos de la actuación del Tribunal, se hacen, patente cuando sin fundamento legal, decide imponer condena en costas al apelante y, de manera completamente estólida, resuelve que dentro de esas costas se incluya la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (650.000) como agencias en derecho” y procedió a liquidarlas, sin tener en cuenta, de un lado, que la demandada no había sido vinculada al proceso y, por ende, “no ha desplegado ningún acto procesal, sobre el que legalmente pueda causarse agencias en derecho en su favor”; y de otro, la solicitud que se le hiciera, en el sentido de indicar que la imposición de las mismas carecía de fundamento legal. 6.

Que la acción la interpone principalmente frente al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia cuestionada “ que impone la condena en costas ”, pero, si a juicio de la Corte, la decisión de rechazo contenida en el numeral primero, también es objeto de tutela, desde ya invoca la aplicación del principio “iura non vit curia ”, en cuyo caso, podría “entrar a pronunciarse sobre la admisión de la demanda”, pues, igualmente “ refulgen razones legales para suponer que la valoración documental referente a la ‘orden de servicios’ como prueba del contrato de arrendamiento, comporta por parte del tutelado, la imposición de una tarifa probatoria que desfasa la legalmente exigida ”, como ya lo dijera. 7.

Solicita que se deje sin efecto el auto censurado y, en consecuencia, se le ordene a la Corporación encartada que “ adecue la decisión a derecho y/o en su defecto, que la propia Corte Suprema de Justicia profiera la decisión que resulte conforme a los derechos fundamentales y a las normas legales que rigen la cuestión”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Guardó silencio.

El juzgado vinculado envió el proceso y manifestó que se remitía a la actuación surtida que obra en el expediente. CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que en la providencia censurada, el Tribunal acusado advirtió que el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 424 del estatuto procesal civil consagra el deber de acompañar con la demanda “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario o confesión de este prevista en el artículo 494, o prueba testimonial siguiera sumaria ”, requisito que no cumplió la actora, pues al no estar suscrita por la demandada la “orden de pago”, tal documento “no da certeza de su existencia ”, omisión que hace inane el análisis de su contenido para establecer la presencia o no de los “elementos esenciales del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ante la ausencia de uno de los presupuestos requeridos para su admisión, correspondía al juez determinar su improcedencia y el consiguiente rechazo, como en efecto así lo dispuso y por lo que su decisión será confirmada con la respectiva condena en costas”, incluyendo como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

Que frente a tal determinación la sociedad accionante pidió “ aclaración” con sustento en que no encontraba “el asidero legal de la condena en costas y agencias en derecho en el presente asunto, ya que las mismas no tienen una fuente concreta de causación y, de llegar a pagarlas a favor de una parte que ni siquiera está vinculada procesalmente, se generaría para esta un enriquecimiento sin causa, totalmente ajeno a la lógica de los procesos y de la justicia como último fin de estos”, pedimento que denegó dicho juzgador de segundo grado por considerar que no existía “ oscuridad o ambigüedad ”, pues con fundamento en lo dispuesto por el artículo 393 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, en la parte resolutiva de la providencia se resolvió “ condenar en costas al apelante ”, evidenciándose que la solicitud “ es una visión propia ” del recurrente respecto de la motivación de la decisión, es decir, “un replanteamiento sobre la condena en costas, situación ya definida”. 2.

En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, de una parte, los fundamentos que condujeron al Tribunal a determinar que la “orden de pago ” no cumplía las exigencias consagradas en el citado artículo 424 del C. P. C., sin que la Corte entre a avalarlos porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizos o caprichosos, toda vez que están sustentados en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden; y de otra, respecto del reclamo atinente a la fijación de agencias en derecho, no hay evidencia en el expediente de que la accionante las haya objetado, mecanismo que es el idóneo y no mediante “ solicitud de aclaración ”, de suerte que, ante esa omisión, la acción de tutela no puede suplir su incuria, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.

De conformidad con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede alcanzar prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, envíese el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB. Exp. T. No. 2012 01148-00