Micelio
T 1100102030002012-01147-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01147-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Orlando Quintero García, Aura Julia Realpe Oliva y Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Carlos Bueno Delgado, el curador ad litem de las personas indeterminadas y los representantes legales de la Compañía Bueno S. en C. S. en Liquidación y La Sociedad María Limitada.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada pide para su representada la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y “a una pronta y cumplida justicia” (folio 101) presuntamente conculcados por la accionada en la sentencia de 24 de octubre de 2011, y solicita que por esta vía extraordinaria se pronuncien las siguientes declaraciones: “ Primera.

Se revoca la sentencia impugnada. En su lugar, se amparan los derechos fundamentales de la accionante, y, a) declara que la sentencia de fecha octubre 24 de 2011, notificada el 28 de octubre de 2011, proferida por el H. Tribunal Superior de Buga (V), no analizó la situación jurídica de la sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S., y, por tanto, le es inoponible, esto es, no produce efectos jurídicos respecto de ella, así como tampoco las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira del 19 de diciembre de 2008 y mayo 11 de 2012 y toda la actuación surtida con posterioridad. b) ordena al Juzgado Primero civil del Circuito de Palmira (V), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico respecto de la accionante de los actos por los que se dispuso la orden Inscribir la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria respecto de los inmuebles a que se ha hecho alusión en la parte considerativa de esta providencia, así como de las providencias que invalidan los registros correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y reemítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 378-143115 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira” (sic) (Negrilla y subrayado en texto original, folios 119 y 120).

Para lo anterior, aduce a folios 101 a 121, en síntesis, que previa revisión de los respectivos títulos, el 1º de abril de 2002 mediante escritura pública número 928 de la Notaría Primera de Cali, debidamente registrada en las matrículas inmobiliarias No. 378-35922 y 378-35924 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, la sociedad que apodera adquirió del señor Carlos Bueno Delgado por compraventa, la propiedad y posesión de los predios denominados “Galicia Número Uno” y “Galicia Número Dos”, ubicados en jurisdicción del municipio de Candelaria, (Valle), y ese mismo día pagó el precio total de la compra el cual se pactó en la suma de $880’000.000 y se realizó la entrega material, momento desde el cual su mandante posee en forma regular, ininterrumpida, quieta y pacíficamente, con ánimo de señor y dueño. Agrega que el vendedor había obtenido los predios mediante sentencia de 19 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del señor Bueno Delgado, fallo que se encontraba en firme y había sido formalmente inscrito en los folios referidos, “es decir, partiendo de la buena fe y de la confianza legítima que se tiene sobre la información suministrada en los documentos públicos, se realizó tal negocio, con el convencimiento de que los títulos de la propiedad se encontraban en orden, adquiriendo entonces una posesión regular por provenir de un justo título” (folio 103); luego, el 28 de junio de 2005, por escritura pública No. 1978 de la Notaría Tercera de Palmira, la Sociedad los englobó y se abrió una nueva “matrícula”, y mediante el mismo documento, su poderdante realizó una división material segregando un área colindante correspondiente al señor Gilberto Cadena Antía asignándole la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira a éste, el número 378-143114 y el 378-143115 para los predios englobados, hoy denominados Lote 2.

Manifiesta que el 3 de mayo de 2006, la persona jurídica que representa “sorpresivamente” fue citada por la Compañía Bueno S. en C. S. en Liquidación, a una audiencia de conciliación en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la cual se pretendía que se declararan una serie de peticiones y condenas referentes a los inmuebles relacionados, la que se efectúo el 26 del mismo mes y año, declarándose fracasada, y, posteriormente, en el mes de junio siguiente “para sorpresa de mi mandante”, la nombrada sociedad presentó demanda ordinaria de mayor cuantía para reivindicar los predios en comento, de la que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y les fue notificada el día 14 de septiembre de 2010, que contestó oportunamente presentando excepciones previas y de fondo y se llamó en garantía al Señor Carlos Bueno Delgado, escritos que a la fecha se encuentran pendientes de resolver.

Complementa que de otra parte, la nombrada Compañía, propuso en el mes de marzo de 2006 ante el Primero Civil del Circuito, incidente de nulidad en el que alegó haberse pretermitido una instancia, en razón a que la sentencia de 19 de junio de 2001 que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Carlos Bueno Delgado no fue enviada en consulta al Tribunal Superior de Buga, el que se resolvió en forma favorable, ordenándose el envío del proceso al superior, Corporación que al resolver el grado jurisdiccional el 24 de octubre de 2011 revocó la providencia del a quo - con un salvamento de voto -, argumentando en tal fallo, que el allí demandante no probó con suficiencia haber poseído durante los veinte años que exige la ley, no obstante que el acervo probatorio aportado en el proceso y las de oficio ordenadas por el Tribunal, demostraban que “el señor Carlos Bueno Delgado probó tener la posesión de los predios en litigio desde el 06 de marzo de 1986 hasta el momento de la venta a mi mandante el 01 de abril 2002, es decir, que por 16 años tuvo la posesión y le transfirió dicha posesión a mi mandante con la venta legalmente realizada” (folio 105).

Concluye el apoderado, “de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, la suma de posesiones ejercidas quieta y pacíficamente, en forma ininterrumpida, sin reconocer dominio de terceros, con ánimo de señor y dueño, en primer lugar por el señor Carlos Bueno Delgado durante el lapso de 16 años, afirmados, como ya se dijo, por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia en la sentencia de segunda instancia citada, más, en segundo lugar, la posesión ejercida quieta y pacíficamente, en forma ininterrumpida, sin reconocer dominio de terceros, con ánimo de señor y dueño por la Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S., por el lapso de 10 años hasta la fecha de presentación de este libelo de acción de tutela, totaliza un tiempo de posesión de aproximadamente 26 años, lo que le da derecho a éste último a solicitar se le ratifique y sanee de todo vicio su título de propiedad” (folios 105 y 106).

Puntualiza que el Tribunal accionado ha vulnerado a la sociedad que representa los derechos fundamentales que reclama e incurrió en vía de hecho en razón a que, “mi mandante es un comprador de uberrisima buena fe exenta de culpa, y en consecuencia debió ser llamado al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, a partir del momento en que se concedió un incidente de nulidad, y por tanto, avocó el conocimiento el Tribunal accionado, decretando pruebas y siendo ejecutadas por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Palmira, sin que mi mandante tuviera conocimiento de ello y por tanto, sin poder ejercer su derecho de defensa, con violación al debido proceso y al acceso a la justicia, puesto que mi mandante es un tercero que tiene interés sobre los predios en cuestión, y no haberlo llamado al proceso a sabiendas de su existencia, constituye una clara vía de hecho” (folio 106), y, porque además, en el salvamento de voto del fallo atacado, quedó establecido que por la vigencia de la ley 1395 de 12 de Julio de 2010, la Sala de Decisión perdió competencia funcional para decir la consulta, en tanto que el artículo 44, derogó expresamente, la expresión “con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten fa interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad Iitem, excepto en los procesos ejecutivos”. 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado citado al trámite hizo llegar las copias que le fueron solicitadas por el Despacho (folios 130 a 141). CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados al trámite constitucional permiten observar a la Corte que: a. El señor Carlos Bueno Delgado a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de prescripción extraordinaria contra las Sociedades La María Limitada y Compañía Bueno S. en C., así como frente a personas indeterminadas, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), Despacho que dictó auto admisorio el 17 de junio de 1997 y sentencia el 19 de junio de 2001 en la que accedió a las pretensiones y ordenó el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad nombrada (folios 47 a 53). b. Mediante escritura pública de 1º de abril de 2002 de la Notaría Primera de Cali, la Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S. adquirió en calidad de comprador los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 378-35922 y 378-35924 por compraventa realizada con el señor Carlos Bueno Delgado por la suma de $880’000.000. c. Los liquidadores de la Compañía Bueno Sociedad en Comandita Simple por apoderado judicial solicitaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia relacionada, bajo el argumento de haberse pretermitido la segunda instancia y alegaron que como el fallo fue adverso a quienes estuvieron representados por curador ad litem, esto es, el representante legal de la segunda de las demandadas y las personas indeterminadas, se debió disponer su consulta; tras ser rechazado de plano el trámite por extemporáneo en auto de 13 de marzo de 2006, (folio 130), tal decisión fue recurrida en apelación y la revocó el Tribunal el 14 de febrero de 2008, ordenando tramitarlo (folios 131 a 135), y adelantado el mismo, el Juez la declaró en providencia de 1º de diciembre de ese mismo año, “por haberse omitido el grado de consulta de la sentencia No 044 de junio 19 de 2001” y dejó sin efecto la inscripción del fallo proferido el 19 de junio de 2001 (folios 136 a 141). d. El Tribunal al conocer por vía de consulta, en sentencia de 24 de octubre de 2011 revocó la de primera instancia (folios 55 a 79) y de entrada en las consideraciones se ocupó de explicar las razones jurídicas en torno a “ la asunción de la consulta en ese proceso, no obstante hoy estar abolido ese grado jurisdiccional por virtud de la ley 1395 de 2010”, para seguidamente proceder al estudio de fondo de la providencia y determinar conforme al acervo probatorio allegado al proceso, que además de que los testimonios resultaron insuficientes y contradictorios, el demandante Carlos Bueno Delgado “expresamente reconoció dominio ajeno” (folio 73), concluyendo “(…) analizada la prueba en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, la conclusión que emerge es que la parte actora no logró acreditar los supuesto para adquirir por prescripción y, siendo así, la decisión que se impone en segunda instancia es la de revocar la sentencia consultada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (…)” (folio 77), decisión que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2011 (folio 84 vuelto). 2.

Aquí lo que alega reiteradamente el apoderado de la sociedad accionante es que el Tribunal en la decisión atacada no analizó su situación como poseedor de buena fe de los inmuebles que el a quo había adjudicado por prescripción extraordinaria a quien se los vendió, circunstancia que obligaba su vinculación al proceso y constituye vía de hecho. 3.

En los términos expuestos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la decisión atacada, que la tutela resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, 24 de octubre de 2011 y el momento de interposición del amparo, 29 de mayo de 2012 (folio 101), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los reclamados, amén de que la apoderada del solicitante no demostró, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, la peticionaria cuenta con otras vías dirigidas a obtener el respeto de la posesión o propiedad que aquí reclama, así como las expeditas para el saneamiento por evicción, de suerte que al existir diferentes mecanismos ordinarios de defensa, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta se hace improcedente.

La intención del constituyente al establecer la acción de tutela con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 5.

Como a la par el apoderado de la accionante manifiesta que la Sala de Decisión igualmente incurrió en vía de hecho porque había perdido competencia para decidir la consulta ante la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, basta indicar que, la Corte en sentencia de 5 de octubre de 2010, Exp. 01627-00, reiterada en la de 25 de marzo de 2011, exp.

T-00504-00, expresó que: “(…) en el pronunciamiento acusado se invoca el efecto general inmediato del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en virtud del cual se derogó la parte de artículo 386 del C. de P. C. que ordenaba surtir la consulta de “…las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos”.

Sin embargo, en las consideraciones que llevaron a adoptar tal decisión, no se tuvo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, daba luces suficientemente aclaratorias sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 1395 de 2010, en relación con las actuaciones procesales que venían surtiéndose de tiempo atrás. Como se recuerda, tal disposición establece que ‘las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las demás actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación (…)” (Subrayado del texto original). Igualmente la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. T-00961-00, reiteró, “(…) de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, luego de la entrada en vigencia de una nueva ley, la norma procesal anterior puede tener aplicación ultraactiva respecto de “los términos que ya hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”.

Excepción que tiene cabida en el presente asunto, pues la sentencia que debía consultarse fue proferida el 24 de noviembre de 2009, esto es, antes de entrar a regir la norma que excluyó este grado jurisdiccional (…)”. En el presente asunto como se dejó visto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), en providencia de 1º de diciembre de 2008, al resolver la nulidad propuesta con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la declaró y dejó sin efecto la inscripción de la sentencia de 19 de junio de 2001, para que se tramitara la consulta ante el Tribunal. 6.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se negará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2012-01147-00