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T 1100102030002012-01146-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01146-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Strova Avila contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, Bancolombia S.A. y Mireya Valencia Idrobo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al dictar sentencia que revocó la decisión del a quo.

Pretende, en consecuencia, se revoque el aludido fallo y se profiera el que, en derecho, corresponda. B. Los hechos 1. En contra del accionante y de Mireya Valencia Idrobo, Bancolombia S.A. promovió una acción ejecutiva con título hipotecario en el año 1999, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. [Folio 100, cuaderno 1 expediente] 2.

El citado trámite terminó por aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, según lo decretó el despacho judicial mencionado, en auto de 14 de diciembre de 2005. [Folio 9] 3. En el año 2006, la referida entidad financiera nuevamente presentó una demanda ejecutiva en contra de los deudores hipotecarios vinculados al proceso precedente, con el fin de obtener el pago coactivo de la misma obligación antes demandada, esto es, la incorporada en el pagaré allegado como base de la ejecución, suscrito el 19 de noviembre de 1993. [Folio 38, cuaderno 1 expediente] 4.

Los ejecutados se notificaron del auto de mandamiento de pago y formularon la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa derivada del pagaré que sirve de título base de la presente ejecución”. [Folio 66, cuaderno 1 expediente] 5. Agotado el trámite procesal, se profirió sentencia el 28 de septiembre de 2009 que declaró probado el medio exceptivo propuesto y en consecuencia, decretó la terminación del proceso. [Folio 119, cuaderno 1 expediente] 6.

Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación. [Folio 123, cuaderno 1 expediente] 7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 9 de diciembre de 2010 revocó lo resuelto por el a quo; declaró no probada la excepción de mérito planteada por los demandados y por consiguiente, ordenó seguir la ejecución. [Folio 26, cuaderno 4 expediente] 8.

Frente a tal pronunciamiento, los ejecutados formularon el recurso de súplica, que en auto de 27 de enero de 2011, fue rechazado por improcedente. [Folio 58, cuaderno 4 expediente] 9. En criterio del reclamante, el Tribunal cambió, sin justificación, la posición que había adoptado en relación con la prescripción de la acción cambiaria en ejecuciones presentadas nuevamente, después de haberse decretado la terminación del proceso por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999. [Folio 102] 10.

El anterior hecho, el cual es considerado por el actor como causa de la lesión de sus derechos fundamentales, lo motivó a instaurar la presente queja constitucional, la que pretende se resuelva con base en una sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 23 de enero de 2012, frente a un caso similar al suyo. [Folio 103] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 31 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación del juzgado de conocimiento en el proceso ejecutivo y de los intervinientes en el mismo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 108] 2. El Tribunal accionado guardó silencio ante el requerimiento efectuado y el juzgado de conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso. [Folio ] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.

El mencionado requisito, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida por el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la solicitud de protección no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de dieciocho meses desde que se dictó la mencionada providencia, y si bien el tutelante adujo como justificación de su tardanza al interponer el amparo, que esta Corporación en el mes de enero de la presente anualidad profirió un fallo en sede de tutela con base en el cual se puede imponer una solución diferente a la expresada por el juzgador de segunda instancia, la emisión de dicha decisión no justifica de manera alguna que no hubiere acudido a la jurisdicción constitucional con prontitud, pues si el actor consideraba que la determinación del ad quem, quebrantaba sus derechos fundamentales, solo eso bastaba para reclamar su protección, aún sin contar con fallos judiciales que respaldaran su criterio, porque el de tutela es un procedimiento que no requiere de formalidad alguna.

Recuérdese que para evaluar si se cumple o no el presupuesto de inmediatez de la acción, el punto de referencia, en líneas generales, está dado por la época en que habría ocurrido la conculcación o amenaza de las garantías constitucionales, en relación con el momento en que se demanda su protección, de ahí que la situación expresada por el tutelante no lo habilite para desconocer la exigencia de acudir al amparo en término que resulte razonable. 3.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente remitido al despacho judicial de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01146-00