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T 1100102030002012-01140-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Aprobado en Sala de trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01140-00 Se decide la tutela interpuesta por Anita Sánchez de Rico frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Procurador Agrario, Carlina Erazo Muñoz, Luz Marina, María Rubiela, Ana Ligia y Carlos Arturo Ordoñez Erazo.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior se dio en el proceso ordinario agrario de servidumbre de tránsito que en su contra adelantaron Carlina Erazo Muñoz, Luz Marina, María Rubiela, Ana Ligia y Carlos Arturo Ordoñez Erazo, y se concretó en los fallos de instancia que acogieron las súplicas del libelo introductor.

III.- Apoya su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 21 a 23): a.-) Que sus contradictores pidieron se declarara que el predio de ellos denominado Buena Vista, ubicado en el municipio de El Darién, se encuentra destituido de toda comunicación con la vía pública, y que por tal razón se debe imponer una “servidumbre de tránsito” al fundo “La Balsora”, de dominio de ella, de cien metros de longitud por seis de ancho. b.-) Que cuando contestó la demanda que dio inicio al mencionado juicio, advirtió de la falta de integración del contradictorio por no citarse a todos los propietarios de los inmuebles colindantes al dominante y sirviente, a la Corporación Autónoma Regional del Darién y a la administración municipal de Calima. c.-) Que al acceder a las pretensiones del pliego genitor, los juzgadores de primer y segundo grado desconocieron el daño e impacto ambiental que genera la construcción de una carretera al límite de su finca. d.-) Que en los fallos cuestionados se omitió realizar “un análisis integral de las pruebas y del dictamen pericial”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal remitió copia de su fallo (folios 33 a 48). El Juzgado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con las sentencias atacadas, que acogieron las pretensiones de la demanda de servidumbre de tránsito, se violaron las garantías denunciadas por la aquí reclamante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Carlina Erazo Muñoz, Luz Marina, María Rubiela, Ana Ligia y Carlos Arturo Ordoñez Erazo convocaron a juicio ordinario agrario a Anita Sánchez de Rico, para que se declare que su predio, Buena Vista, está desprovisto de toda comunicación con la vía pública, y que por tal motivo debe imponérsele al inmueble de la demandada una “servidumbre de tránsito” de cien metros de longitud por seis de ancho (folios 7 y 8). b.-) Que el 18 de septiembre de 2006 fue admitido a trámite el libelo y se dispuso la citación del Procurador Agrario (folio 9). c.-) Que la allí accionada se opuso a las aspiraciones del escrito genitor (folio 9). d.-) Que el 12 de abril de 2012, el Tribunal encartado confirmó el fallo del a-quo en cuanto ordenó la imposición de la “servidumbre de tránsito”, y lo revocó en lo atinente a la indemnización a cargos de los demandantes y a favor de su contraparte, para a cambio fijarla en la suma de dos millones novecientos treinta mil pesos ($2.930.000), folios 7 a 20. 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La indebida conformación del contradictorio, de acuerdo con las pruebas aportadas, no fue asunto que planteara la accionante en las oportunidades procesales establecidas para el efecto, incluida la apelación del fallo de primera instancia, pues, al momento de sustentarse la alzada los temas que la propiciaron se circunscribieron a: “(i) no haber realizado una valoración integral de los dictámenes periciales allegados al proceso;

(ii) imponer una servidumbre vehicular excediendo las pretensiones de la demanda, porque dada la topografía del terreno es imposible acceder al predio por dicha senda en vehículo; y (iii) no reconocer el valor comercial del predio y mucho menos los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre”. En ese orden de ideas, si dentro del escenario propicio, que no es otro que el proceso, la interesada dejó de plantear las inquietudes que tenía con la conformación del contradictorio, no puede acudirse ahora a la tutela para revivir oportunidades defensivas desperdiciadas; en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “…es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional (sentencia de 18 de enero de 2012, 02711-00).

En todo caso, no se advierte el defecto anunciado, porque en los proceso de servidumbre no se precisa la convocatoria de los propietarios de los fundos colindantes, sino, únicamente, de “las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente”, y a lo sumo de “las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios”; lo anterior, de acuerdo con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos agrarios por remisión del canon 62 del Decreto 2303 de 1989. b.-) Con este amparo se cuestiona, genéricamente, la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, misma que les condujo a estimar las pretensiones de la demanda de servidumbre de tránsito; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los jueces, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Por lo demás, al repasar la decisión reprochada no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, o falto de fundamento jurídico y probatorio, que es como se estructura la vía de hecho, porque para llegar a la resolución antes señalada, el ad-quem precisamente se valió del análisis hecho por los peritos y del informe de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; en efecto, expuso que “una revisión minuciosa de los dictámenes…permite colegir que contrario sensu de lo que advierte el recurrente, aquellos se valoraron dentro de un razonable ejercicio hermenéutico a la luz de las reglas de la experiencia, si se repara que la conclusión sobre la inviabilidad de acceder a un trazado diferente al de servidumbre de tránsito…obedeció entre otros factores a: (i) evitar someter a los actores a un juicio, en el que debía citar a un número de propietarios circunvecinos, por los costos que generarían las indemnizaciones;

(ii) la consideración especial de la capacidad económica de los demandantes, quienes. De estimar la variación del trazado de tránsito por la senda sugerida por la demandada, no contarías con los recursos económicos para sufragar los costos económicos que demandaría la construcción de un puente sobre la quebrada Santa Isabel; (iii) la posibilidad del trazado de la vía vehicular sobre o por el predio de la demandada, permite construir una vía ceñida a las pautas de INVIAS para obras terciarias, en cuanto al máximo grado de inclinación establecido por dicho organismo que es del 15%;

(iv) la franja de terreno para la carretera sería mínima de cuatro metros de ancho por ciento cuarenta y seis punto cinco metros de largo, que en nada afectaría la explotación económica del predio de la demandada”. En lo tocante con el concepto de la CVC, precisó que con el mismo se estableció que la aludida vía “en momento alguno interferiría la zona de reserva del humedal ubicada en el fundo La Balsora, por encontrarse a una distancia de treinta metros”; es decir, que con esto último, se descartó el daño ambiental que esgrime la reclamante en tutela. c.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la decisión de las autoridades censuradas, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, ellas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01140-00