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T 1100102030002012-01135-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1818 de 1998Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01135-00 Se decide la acción de tutela promovida por Comunicación Celular S. A. -COMCEL S. A.- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares y Ana Lucía Pulgarín Delgado.

ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, a través de apoderado, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir sentencia de 30 de abril de 2012, dentro del trámite del recurso de anulación interpuesto por la empresa Conexcel S. A. contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que resolvió “ las controversias entre Comcel y Conexcel”. 2.

Expone la actora, en síntesis, que el 2 de marzo de 2011 radicó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la mencionada entidad, “ la presentación de la demanda a fin de que se integrara e instalara un tribunal de arbitramento para resolver algunas diferencias surgidas con Conexel S.A. ”, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula compromisoria pactada entre las partes, según la modificación efectuada de común acuerdo el 18 de febrero de ese mismo año, siendo citados los representantes de las empresas para la audiencia de “ designación de árbitros ” que se adelantaría el 11 de marzo. 3.

Que el día 9, quien manifestó ser apoderado de la convocada, “sin que se le hubiese reconocido previamente tal personería, solicitó al CACCCB aplazar la reunión de designación de árbitros”, petición que no se le aceptó con el argumento de que se requería que fuese formulada por ambas partes y, en consecuencia, en la fecha señalada se nombraron tres “árbitros principales ”, con sus respectivos suplentes, quienes aceptaron la designación y, después del trámite respectivo, el 22 siguiente profirieron el laudo arbitral el que, posteriormente, fue anulado por la Corporación accionada por considerar demostrada la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 4.

Que tal decisión transgrede el principio de congruencia, pues la “ causa petendi de Conexcel ” se resumía en tres circunstancias, a saber: “ La supuesta inaplicabilidad de la cláusula compromisoria por haber sido ‘agotada’ en otro tribunal. El supuesto incumplimiento de entregar el pacto arbitral y la adición del mismo en la solicitud de convocatoria arbitral.

La supuesta negativa injustificada respecto del aplazamiento de la audiencia de nombramientos de árbitros. La designación de uno de los árbitros, que según el recurrente fue contraria al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación” y, sin embargo, el juzgador encartado invalidó el laudo por una causa distinta a las invocadas, esto es, que “los árbitros convocados por Comcel debían ser los mismos designados para el tribunal convocados por Conexcel, aun cuando se tratara de trámites distintos”; conclusión que “ desnaturaliza totalmente la esencia del arbitramento ( ) por cuanto implicaría una asignación permanente, no excepcional y para una materia específica, de facultades jurisdiccionales en cabeza de particulares, que es como lo permite el artículo 116 de la Constitución y la Ley 446 de 1998”. 5.

Que, además, “valoró arbitraria y caprichosamente la cláusula compromisoria”, toda vez que, de un lado, no obstante que admitió que ésta no se “ agotó ” por la conformación del tribunal de arbitramento convocado por Conexcel y que por tanto, si era procedente convocar uno nuevo “ para resolver controversias que no estuviesen incluidas dentro de la primera convocatoria, en forma contradictoria e injustificada con esa premisa inicial, que es válida, a reglón seguido también concluyó que ‘lo elemental y obvio es que esos mismos árbitros serían quienes deberían integrar los Tribunales que se instalaran con posterioridad”; y de otro, adujo que al no haber sido resuelta oportunamente la excusa presentada por el apoderado de la convocada, “ refulge que no existía autorización expresa de las partes para que el Centro de Arbitramento hubiese realizado la designación de árbitros en aquella reunión”, sin tener en cuenta que las partes habían pactado que si por cualquier causa, entre ellas se encuentra la inasistencia de una de ellas, no presentaban la lista de los árbitros propuestos por cada una, “el nombramiento se efectuaría dentro de la misma audiencia, mediante sorteo que llevaría a cabo el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, como en efecto ocurrió”. 6.

Que, igualmente, incurrió en “arbitraria y caprichosa valoración de las pruebas relativas a la alegación expresa y previa de la causal de anulación que prosperó”, pues afirmó, sin ser cierto, que esta “fue alegada por el recurrente de modo expreso en la primera audiencia de trámite ”, cuando la argumentación expuesta por el apoderado de la convocada estaba encaminada “ a desvirtuar la competencia del tribunal de arbitramento instalado, mas no a cuestionar la conformación del mismo”. 7.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se declare que el laudo arbitral “ tiene plenos efectos jurídicos ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que la decisión cuestionada “ se profirió con un razonamiento atendible de acuerdo con la normatividad aplicable a la situación planteada en el caso concreto (no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal), y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no puede hablarse en este caso de que se haya incurrido en incongruencia alguna y mucho menos en vulneración a los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante”.

Los árbitros, quienes fueron enterados de la admisión de la petición de amparo, manifestaron que por no haber sido citados en el proceso de la anulación del Laudo Arbitral “ desconocemos la demanda, su contestación, así como su trámite ”; que, sin embargo, “ por diligencia de quien fuera el Secretario del Tribunal, leyeron la sentencia emitida por la autoridad accionada, advirtiendo que incurre “en un falla gravísima ” al concluir que “ los árbitros escogidos para un trámite lo serán para todos los que se susciten entre las partes referidos a la misma actuación contractual”, toda vez que “llevaría a que un mismo juez sería el competente para conocer de todas las demandadas que se presentaran entre las dos mismas partes, sin necesidad de reparto, lo cual no se ajustaría a las normas legales”.

Que en cuanto a la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado de la convocada, debe tenerse en cuenta que “ la ley no establece ni permite que en la etapa preprocesal de la integración de un tribunal de arbitraje las partes puedan pedir de manera unilateral el aplazamiento de la diligencia de designación de árbitros, mucho menos sus apoderados”, además, la parte podía haber nombrado a otra persona para que asistiera o “ su apoderado sustituir el poder, nada de lo anterior ocurrió, por tanto el proceder del Centro fue diligente y ajustado al procedimiento legal y reglamentario”.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el material probatorio allegado, observa la Corte que: a) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio de 3 de marzo de 2010, le comunicó al representante legal de Conexcel S. A. que Comunicaciones Celular S.A. -COMCEL S. A.- presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para “ solucionar las diferencias surgidas ” con esa empresa y lo citó para “la reunión de designación de árbitros que se realizará el 11 de marzo de 2010 a las 11:30 a.m.” (folio 34 cuaderno principal No. 1). b) Que el día 8 de ese mismo mes y año el apoderado de la convocada solicitó “ el aplazamiento del nombramiento de árbitros”, aduciendo que para la fecha programada tenía “un procedimiento quirúrgico (…) con anestesia general, en la Clínica del Contry.

Acompaño la orden del procedimiento ”, petición que le fue respondida el 25 siguiente, informándole que “el Centro sólo aplaza las reuniones de designación, sorteos públicos o audiencias de instalación, cuando existe mutuo acuerdo entre las partes ” (folios 39 y 72 ídem). c) Que el 11 de marzo de 2011 fueron designados, mediante sorteo público, los tres árbitros que integrarían “el TRIBUNAL ARBITRAL DE COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S.A. para solucionar las diferencias surgidas con CONEXCEL S. A.” (folios 49 y 50). d) Que el 6 de abril del esa anualidad, el mandatario judicial de la convocada manifestó que se incumplió con los términos del pacto arbitral porque no se agotaron las etapas previstas en la cláusula compromisoria, “ por incapacidad física del suscrito de asistir a la designación del tribunal arbitral ”, pues se realizó el sorteo sin haber resuelto expresamente su petición de aplazamiento.

Señaló que “se advierte desde ya la configuración de una causal de anulación del futuro Laudo por ‘indebida conformación del Tribunal’ que debe ser invocada, como bien lo sé, en la primera audiencia de trámite. Sin embargo, por economía procesal, pongo desde ahora en conocimiento del Tribunal esta circunstancia para que, antes de admitir la demanda, los árbitros escogidos decidan si se dio o no cumplimiento a los previsto en el pacto arbitral que originó su designación y al reglamento del Centro de Arbitraje” (folios 73 y 74 cuaderno No. 1); petición que reiteró el 7 de mayo, agregando que el “ pacto arbitral ” había sido modificado el 18 de febrero de 2010, dentro de la diligencia adelantada ante esa institución dentro de “ la solicitud de un Tribunal de Arbitramento ” elevada por Conexcel, luego no era válido constituir “ un nuevo Tribunal destinado a solucionar las diferencias surgidas entre las misma partes y como consecuencia de ejecución de los mismos contratos ” (folios 98 a 102). e) Que, según consta en el acta No. 5 de 11 de mayo de 2010, el Tribunal de Arbitramento desestimó tales peticiones con sustento en que “la cláusula arbitral modificada por los apoderados de las partes el día 18 de febrero de 2010 en este Centro de Arbitraje debe interpretarse de manera que al establecer que ‘cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyos miembros serán nombrados de común acuerdo entre las partes o sus apoderados.

Si no hubiere común acuerdo las partes seguirán el procedimiento que a continuación se establece’. Es un pacto arbitral intemporal que no está limitado, como lo afirma el apoderado de la convocada, al 18 de febrero de 2010, sino que obliga a las partes a designar a los miembros del Tribunal de común acuerdo y previene que, a falta de éste, se efectúa un procedimiento el cual se describe en los literales a) a f).

Observa el tribunal que la inasistencia de Conexcel, sociedad que fue debidamente convocada, a la audiencia para el nombramiento de los árbitros determinó la aplicación del literal f) de la cláusula arbitral el cual señala que: ‘en caso de que en la citada audiencia no se presenten las listas a que se refiere esta cláusula o que habiendo sido presentadas no se llegue a un acuerdo (…) la realización del sorteo la hará el Centro de Arbitraje, dentro de la misma audiencia, entre la lista de árbitros registrados en dicho centro como expertos en derecho comercial de la lista A”.

Concluyó que el tribunal era competente para conocer de la demanda arbitral formulada por Comcel S. A. contra Conexcel S.A. f) Que contra el Laudo Arbitral, proferido el 22 de marzo de 2011, la empresa convocada formuló recurso de anulación invocando las causales consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, sustentándolo, entre otros argumentos, en la “ indebida integración y falta de competencia del Tribunal” por cuanto, de un lado, las partes habían pactado que “ el tribunal convocado con ocasión de la cláusula compromisoria conocería de todas la diferencias relativas al contrato, pues este ya había finalizado y por consiguiente, en pura lógica, todo lo relativo al mismo debía ser conocido por EL OTRO TRIBUNAL ”; y de otro, por la negativa injustificada de aplazamiento para el nombramiento de árbitros que condujo a que la designación “ se hubiera producido a espaladas de la parte convocada, sin aceptar justificación médica previa y debidamente presentada por el anterior apoderado de CONEXCEL y en fin, que gracias a esa ausencia no se hubiera debatido a fondo la procedencia de un nuevo tribunal, ni se hubiera intentado la designación de los árbitros por mutuo acuerdo y que finalmente se hubiera producido ésta por sorteo ”(folios 42 a 72, expediente del recurso de anulación). g) El Tribunal Superior de Bogota, mediante providencia de 30 de abril de 2012, declaró la “nulidad del Laudo Arbitral ” por considerar que “ no se constituyó el Tribunal de Arbitramento en forma legal”, causal consagrada en el numeral 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, motivo de anulación que había sido alegado “ de modo expreso ” por la recurrente en la primera audiencia de trámite, e incluso con antelación a esta.

Conclusión que fundamentó en que como la cláusula compromisoria había sido modificada en la reunión llevada a cabo el 18 de febrero de 2010, en la que las partes no sólo presentaron las respectivas listas sino que, además, procedieron a eligir a los árbitros, “ no había lugar a designar nuevos árbitros”, pues “lo elemental y obvio es que esos mismos árbitros serían quienes debían integrar los Tribunales que se instalaran con posterioridad”.

Añadió que, si en gracia de discusión se aceptase que en ese asunto se pudiesen designar nuevos árbitros, aún en esa hipótesis, observaba que “ se cometieron vulneraciones frente a algunas garantías constitucionales de la parte acá convocada que igualmente conducen a que no se hubiere constituido el Tribunal de Arbitramento en legal forma ”, dado que sin que se hubiese resuelto la petición que elevó el procurador judicial de dicha sociedad, solicitando “el aplazamiento del nombramiento de árbitros para la fecha en que está prevista la realización del próximo sorteo ”, según dijo, debido a que en aquella data tenía “ programado un procedimiento quirúrgico ”, el Director de ese Centro de Arbitraje “procedió a realizar el sorteo público de designación de árbitros” y sólo hasta el 25 de marzo, cuando ya “se había llevado a cabo el sortero”, aquel Director remitió una comunicación al apoderado de la empresa citada, recordándole que “el Centro sólo aplaza las reuniones de designación, sorteos públicos o audiencias de instalación, cuando existe mutuo acuerdo de las partes”.

Precisó que esa respuesta tardía “ no sólo le impidió a la convocada conocer de la negativa a la petición de aplazamiento antes de la audiencia de nombramiento de árbitros, sino que le imposibilitó a éste y a aquélla adoptar alguna otra medida alternativa para presentar su listado de árbitros que, por razones de confianza y conveniencia, habrían de integrar el grupo de árbitros convenido con la otra parte para solución de su conflicto (…)en la referida etapa precontractual resultó comprometida la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la convocada, al procederse a la designación de árbitros que no estaba autorizada por las partes” (folios 108 a 125 cuaderno Tribunal). 2.

Analizada la providencia censurada, observa la Sala que si bien no comparte el argumento de que “lo elemental y obvio es que esos mismos árbitros serían quienes debían integrar los Tribunales que se instalaran con posterioridad” (folio 121), es decir, los designados el 18 de febrero de 2010 para conformar el Tribunal de Arbitramento convocado por Conexcel S. A. con el propósito de dirimir algunas diferencias que surgieron en desarrollo de uno de los contratos que celebró con Comcel S. A., lo cierto es que la Corporación accionada fundamentó la decisión adoptada, igualmente, en que se le habían vulnerado “ algunas garantías constitucionales ” a la parte convocada por haberse adelantado la diligencia de “ designación de árbitros ” sin que oportunamente se hubiese resuelto la solicitud de aplazamiento, determinación que, en ese sentido, no luce antojadiza, pues se le privó de la oportunidad de tomar “ otra medida alternativa” para participar en la elección de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula compromisoria pactada.

No debe perderse de vista que el procedimiento implementado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, resultó de tal transcendencia que a partir del mismo se arribó a conclusiones como: i) que la ausencia a la audiencia equivalía a un desacuerdo en la designación de los árbitros y ii) que por razón de esa desavenencia, se liberaba la segunda opción para la escogencia de aquellos.

Una y otra inferencia fue producto, como ya se advirtió, de una respuesta manifiestamente extemporánea de la solicitud de aplazamiento, lo que evidencia la innegable incidencia del proceder irregular de dicha entidad, que se hace más notoria en la medida en que las partes no lo convinieron así y el Decreto 1818 de 1998 tampoco contempla una consecuencia semejante, esto es, que ante la “excusa justificada” de una de ellas para asistir a la diligencia de elección, se tenga como una manifestación implícita de “ desistimiento” de su opción de escoger sus jueces.

Al margen, de la aceptación o no de la petición elevada, al Centro le era imperioso emitir una decisión y comunicarle al interesado de manera oportuna que para el caso presente debió hacer previamente a la fecha señalada. En estas condiciones, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política. 3.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 MCB.

Exp. T. 2012 01135 -00