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T 1100102030002012-01127-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 6 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01127-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Luís Ernesto Parada Cuevas y Alcira Peña Villarreal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría del Círculo de Acacias y el Registrador de Instrumentos Públicos de esa localidad, trámite al que fueron citados Germán Ortiz Rivas y los representantes legales del Banco Cafetero, la Central de Inversiones S. A., y la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la familia”, defensa, petición “y a la propiedad afectada a vivienda familiar”, folio 1º, y requieren que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio la, terminación del proceso; al Registrador del Instrumentos Públicos del Circuito de Acacias la anulación de las anotaciones 10, 11 y 12 en el folio de matrícula 23200004688 y dé inicio a una actuación administrativa por las inconsistencias presentadas; a la Superintendencia de Notariado y Registro que cumpla con su función de vigilancia y control adelantando la apertura de cargos contra los notarios de Acacias, y, al Tribunal Superior resolver el incidente de nulidad presentado por indebida representación de la Central de Inversiones CISA S. A..

Para lo anterior, aducen en confusos escritos que obran a folios 1° a 9, y 225 a 228, en síntesis, que en el ejecutivo mixto que la Central de Inversiones S.A. adelanta en su contra, el Juzgado nombrado envió oficio el 9 de octubre de 2002 al Registrador de Instrumentos Públicos de Acacias, en el que le comunicaba la medida cautelar de embargo al inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 232-0004688, el que fue devuelto el 4 de diciembre de ese año sin efectuarse el registro por encontrarse vigente la afectación a vivienda familiar.

Agregan que pese a gozar ese acto de presunción de legalidad, por haberse emitido conforme a derecho, el Despacho judicial ordenó la cancelación del gravamen hipotecario y el levantamiento de la “afectación a vivienda familiar”, sin que “los terceros descritos en el oficio No. 3826 fechado diciembre 06 de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio a saber Central de Inversiones CISA S. A, Compañía de Gerenciamiento de Activos, Germán Ortiz Rivas, no solicitaron recurrir para el saneamiento de la causal de devolución, así como tampoco procedieron a reponerlo, como le indica el procedimiento dentro de lo previsto del artículo 51 y 52 del C.C.A. La ordenanza de registrar la medida cautelar se entraría a levantar la afectación sin lo previsto en el artículo 4° y los numerales 1° al 7° parágrafo 1° y 2° de la Ley 258 de 1.996” (sic) (folio 3), y comisiona para la entrega del predio.

Manifiestan a la par, que el Tribunal Superior de Villavicencio “es conocedor de la nulidad procesal insaneable, y también del recurso de apelación otorgado en sustentación que se hiciese desde junio 31 de 2011, el cual NO ha sido resuelto en absoluto” (folio 3) y además, “no ha sentado postura frente a la inexistente cesión de crédito, por parte del Banco Cafetero como cedente, al cesionario actuante, Central de Inversiones y; legitimar la acción dentro del proceso por la nulidad insaneable del artículo 140 numeral 7°.

Se encuentra renuente el Honorable Tribunal de Villavicencio Sal Civil Laboral, Familia, resolver la sustentación del recurso de apelación contra el auto de abril 15 de 2011, consistente en si la Central de Inversiones CISA. S.A. solicitante del oficio 2049 de octubre 09 de 2002 descrito en el hecho primero de la presente acción, le fue oponible el acto administrativo y de devolución por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Acacias, al no serle procedente el registro de la medida cautelar por hallarse vigente la afectación a vivienda familiar Ley 258 de 1.996 de la matrícula inmobiliaria 232-0004688” (sic) (folios 3 y 4). 2.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en auto de 31 de enero de 2012 avocó el conocimiento de la acción de tutela, trámite en el que dieron respuesta todos los accionados: la Notaría del Círculo de Acacias (folios 114 y 115); la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 145 a 148); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (folios 169 y 170) y el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad (folios 194 a 197); el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio solicitó en oficio del 1º de febrero decretar la nulidad de lo actuado y remitir el amparo a la Corte Suprema de Justicia, (folios 171 y 172), lo que se negó en la sentencia el 23 de febrero siguiente (folios 234 a 261).

Recibido el expediente en impugnación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 30 de abril anterior, decretó la nulidad y dispuso en los términos del Decreto 1382 de 2000 su remisión a esta Corporación (folios 289 a 292). CONSIDERACIONES 1. Las copias que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte en relación con lo que aquí constituye la queja constitucional que: a. Los señores Luís Ernesto Parada Cuevas y Alcira Peña Villarreal adquirieron un crédito para libre inversión por la suma de $28’000.000 con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda - Concasa (folios 112 y 113) y para soportar esta obligación constituyeron hipoteca y el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 232-0004688, se afectó a vivienda familiar mediante escritura pública número 864 de 15 de abril de 1997 (folios 102 a 111); la nombrada entidad fue absorbida por Bancafe, quien cedió los derechos que tenía en este asunto a favor de la Central de Inversiones S. A., Compañía que ante el incumplimiento de los deudores, instauró demanda ejecutiva mixta, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Despacho que en auto de 23 de agosto de 2002 decretó el embargo del bien, decisión que se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Acacias (Meta) en oficio de 9 de octubre siguiente (folio 10), recibiendo en respuesta nota devolutiva de diciembre 4 en el que se informaba que no era procedente el registro de la medida cautelar por hallarse vigente “afectación a vivienda familiar” (folio 11).

Luego, en oficio número 424 de 26 de febrero de 2003 el Juzgado reitera la solicitud, y el 4 de abril siguiente el registrador procedió a efectuar la anotación correspondiente (folios 214 y 215). b. Adelantado el trámite, en sentencia de 27 de marzo de 2006 se ordenó continuar con la ejecución, determinación que en apelación confirmó el Tribunal el 18 de abril de 2007.

La diligencia de remate que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2011 se aprobó en auto de 28 de septiembre de 2011, ordenando oficiar al funcionario nombrado para que cancelara la cautela “comunicada con oficio número 2049 del 9 de octubre de 2002” e inscribir al nuevo propietario del predio (folio 29), e igualmente se informó al Notario Único de Acacias que “en auto de fecha 28 de septiembre de 2011, proferido dentro del proceso de la referencia, se ordenó la cancelación del gravámen hipotecario y la afectación a vivienda familiar constituidos en la escritura pública número 864 del 15 de abril de 1997” (folio 28). c. El 1º de marzo de 2011 los demandados por apoderado propusieron incidente de nulidad alegando como causal la establecida en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y afirmaron que en el trámite no fue allegada la prueba que acredite la cesión del crédito que el Banco Cafetero hizo en favor de la Central de Inversiones S. A., la que rechazó de plano el a quo en auto de 15 de abril siguiente, (folios 21 a 23), y recurrieron en reposición y apelación subsidiaria, manteniéndolo el Juzgado el 20 de mayo de 2011, decisión que revocó el Tribunal el 2 de febrero de 2012, ordenandole dar trámite a la actuación incidental (folios 279 a 281).

El 25 de enero de 2012 se comisionó a la Inspección de Policía de Acacias para la diligencia de entrega del inmueble al rematante (folio 25), la que se llevó a cabo el 6 de marzo anterior. d. Los señores Parada Cuevas y Peña Villarreal presentaron el 23 de marzo de 2010 derecho de petición ante la Notaría Única de Acacias para que les expidiera “copia autenticada de la minuta de recepción y extensión de Escritura No 864 de abril 15 de 1997, presentada por la Corporación Concasa” (folio 33).

En respuesta a su solicitud, la funcionaria les indicó que no encontró copia de estos documentos en el archivo, razón por la cual no podían ser entregados (folio 34). Igualmente presentaron ante la Superintendencia de Notariado y Registro una queja por la ocurrencia de irregularidades en la “Notaría de Acacias” frente a “la escritura pública” referida y se dio inicio al proceso disciplinario que culminó con el auto No 110 de 24 de enero de 2011 por el cual se declaró prescrita la acción, por haber trascurrido más de cinco años contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura (folios 149 y 150). e. A la par de lo precedente, los aquí solicitantes han propuesto las siguientes acciones de tutela: Expediente1100122030002008-01539-00.

Accionados: Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; se alegó que la actuación en el proceso ejecutivo se encuentra viciada porque siendo el crédito de libre inversión se denominó en Upac y se garantizó con hipoteca. La Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2008 la negó, decisión que confirmó el 21 de octubre la de Casación Laboral (folios 310 a 324).

No fue seleccionada en revisión (folio 358). Expediente 5000122140002010-00037-01. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; atacan el auto que fijó fecha para la diligencia de remate. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia el 3 de marzo de 2010 la negó, fallo que confirmó la Sala de Casación Civil el 29 de abril de 2010 (folios 325 a 328).

No fue seleccionada en revisión (folio 360). Expediente 5000122130002011-00197-01. Accionados: Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Civil del Circuito de Acacias, en la que ataca la medida cautelar de embargo decretada mediante auto de 23 de agosto de 2002 y la cesión de “derechos litigiosos” a favor de la Central de Inversiones S.A. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia el 3 de agosto de 2011 la negó (folios 166 a 168), decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 20 de septiembre de 2011 (folios 329 a 337).

No fue seleccionada en revisión (folio 361). Expediente 5000122130002011-00241-01. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se alegan irregularidades en la subasta y la existencia de la nulidad procesal que presentó y se encuentra pendiente por resolver ante ese Tribunal. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia el 21 de septiembre de 2011 la negó (folio 157 a 161) y confirmó la Sala de Casación Civil el 28 de octubre de 2011 (folios 347 a 352).

No fue seleccionada en revisión (folio 362). Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio pretendiendo la revocatoria del auto de 19 de agosto de 2011 que incorporó a expediente el despacho comisorio con la diligencia de remate. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia el 11 de enero de 2012, la negó (folios 162 a 165).

Expediente 1100122030002012-00742-00. Accionados: Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de la que conoció la Sala de Casación Civil, quien la negó en sentencia de 18 de abril de 2012, (folios 353 a 356), amparo que hace referencia a lo siguiente: “A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, que considera vulnerados por los accionados, pues ordenaron seguir adelante la ejecución adelantada en su contra, sin atender que el título aducido como soporte de la acción, no fue cedido en legal forma al ejecutante y porque se dispuso la entrega del bien de su propiedad, pese a que está pendiente de resolver un incidente de nulidad que propuso.

B. Los hechos. 1. Central de Inversiones S.A., presentó en contra del accionante, un proceso ejecutivo mixto, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. [Folio 83] 2. El citado juzgado, en el año 2002, decretó el embargo del inmueble de propiedad del tutelante, lo que, en su criterio, se hizo de manera irregular. [Folio 84] 3.

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2006, el juez de conocimiento dictó sentencia, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada; declaró infundadas las restantes excepciones; y ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones no prescritas. [Folio 38] 4. La citada determinación fue apelada por la parte demandada, y confirmada por el Tribunal accionado en sentencia de 18 de abril de 2007. [Folio 93] 5.

Posteriormente, el accionante formuló incidente de nulidad por la causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la cesión de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario constituida a favor del ejecutante, no se hizo en legal forma, lo que no se tuvo en cuenta en la sentencia. [Folio 87] 6. El juzgado de conocimiento negó el trámite del incidente propuesto, mediante providencia del 15 de abril de 2011, la que fue apelada por el accionante. [Folio 61] 7.

El Tribunal accionado, en auto de 2 de febrero de 2012, revocó el proveído impugnado, y ordenó al a quo dar trámite a la actuación incidental, decisión que, en sentir del peticionario del amparo, se profirió y comunicó al inferior con una demora injustificada. [Folio 61] 8. Además, el día 6 de marzo del mismo año, fue desalojado a la fuerza del inmueble, sin tenerse en cuenta lo ordenado en la providencia atrás reseñada. [Folio 90] De otra parte, entre las consideraciones de esta sentencia, se lee: “3.

En el caso puesto a consideración de esta sede, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque se cuestionan por esta vía, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 27 de marzo de 2006, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de abril de 2007, respectivamente, esto es, cuando ya ha transcurrido un término superior a cuatro años desde que la última providencia se emitió; lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo respecto de las cuestiones de fondo materia de la ejecución, lo que también se predica de la medida cautelar decretada sobre el inmueble del peticionario del amparo, que según lo manifestado por él mismo, se ordenó en el año 2002. 4.

A lo anterior se adiciona que ninguna irregularidad por parte de los accionados se puede avizorar en el hecho de que se hubiese practicado la diligencia de entrega del bien cautelado, pese a la existencia de una orden del Tribunal tendiente a dar trámite al incidente de nulidad formulado por el demandado. En efecto, la existencia de un incidente como el referido no suspende el proceso, según el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, aunque el Tribunal accionado ordenó la tramitación de la solicitud de nulidad del ejecutado, bien podía el juzgado de conocimiento ordenar la entrega del bien adjudicado, como lo impone el artículo 531 de la misma codificación. De allí, que ninguna irregularidad, o proceder caprichoso o infundado, se advierta en las decisiones adoptadas por los accionados, que haga procedente la concesión del amparo solicitado.

Los motivos esgrimidos por los juzgadores encuentran respaldo en la ley, por lo que no se evidencia la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante” (folios 353 a 356). Esta decisión que no fue impugnada, se encuentra en la Corte Constitucional para el trámite de la eventual revisión (folio 363). 2.

En el contexto expuesto, observa la Sala, que el alcance del actual amparo, sus fundamentos y los hechos referidos sobre los que descansa, permiten concluir que cada uno de los aspectos ahora invocados ya fueron alegados en los diferentes trámites constitucionales relacionados, adentrándose los peticionarios, en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto que ya fue resuelto por el juez constitucional, de allí que según la norma en cita, tal conducta desplegada por los señores Luís Ernesto Parada Cuevas y Alcira Peña Villarreal está teñida de “temeridad” y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. 3.

Finalmente y como igualmente se queja de que el Tribunal Superior no les ha resuelto la apelación que propuso su apoderado frente al auto de 15 de abril de 2011, por el cual se rechazó de plano la nulidad presentada por indebida representación de la Central de Inversiones CISA S. A., basta decir que para la Sala surge evidente que la tutela tampoco puede prosperar por este aspecto, porque las pruebas allegadas revelan que mediante auto 2 de febrero de 2012 (folios 279 a 281), se adoptó la decisión echada de menos por los interesados.

Así las cosas, es indiscutible que esta causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente.

No puede olvidarse, que en asuntos de similares características, la Sala ha señalado: “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.

T- 00147-01, reiterada entre muchos otros, en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. T- 00081-01). 4. De acuerdo con lo discurrido, no se acogerá la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 5 Exp. 2012-01127-00