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T 1100102030002012-01124-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01124-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que esa institución financiera instauró contra el señor WILLIAM LÓPEZ CARDONA en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional su promotor indica que en el citado asunto de carácter coercitivo, el funcionario del conocimiento libró la orden de pago solicitada y ante el silencio del ejecutado, el 27 de marzo de 2009, dictó sentencia que ordenó seguir adelante con el trámite. Afirma que con posterioridad el demandado solicitó declarar la nulidad procesal de toda la actuación cumplida “por indebida notificación” del mandamiento de pago, frente a lo cual el día 26 de julio de 2010 el Juzgado desestimó dicha petición. El accionante indica que el Tribunal acusado, tras admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la decisión adversa y decretar las pruebas mencionadas en el escrito incoativo del proceso de tutela, el 30 de noviembre de 2011, decidió “revocar el auto impugnado, y en su lugar decreta la nulidad de todo lo actuado [luego de proferido] el auto de mandamiento de pago del 16 de agosto de 2007” (fl. 89, cdno. 1).

Agrega que el Juzgado demandado a continuación dispuso que el ejecutado está notificado por conducto concluyente “a partir del 16 de diciembre de 2011”, no obstante que en el expediente obra un poder que tal interesado otorgó “desde el 13 de abril de 2009” (fl. 89). 3. El banco accionante solicita que se conceda la protección constitucional invocada y que se adopten las determinaciones consecuenciales, dado que, en compendio, no se le dio aplicación estricta a lo que en la materia prevé el estatuto procesal civil. 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron surtir las notificaciones necesarias a la autoridad demandada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando se incurre en un proceder arbitrario o caprichoso del funcionario. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, que, según se reseñó, denegó la petición de nulidad procesal invocada por el demandado WILLIAM LÓPEZ CARDONA, para, en su lugar, acceder a esa solicitud, se sustentó en las razonables reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 30 de noviembre de 2011 (cfr. fls. 71 al 75), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Como la autoridad judicial competente expuso los motivos para revocar el auto dictado el 2 de julio de 2010 y decretar, por tanto, “la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de mandamiento de pago del 16 de agosto de 2007”, y esas consideraciones se muestran objetivas, así como aplicables al asunto objeto de su estudio, se está ante un proceder que resulta refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.

Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras indicar que el lugar señalado en la demanda para realizar la notificaciones al ejecutado corresponde a la Carrera 30 No. 1 A Sur 30 de Medellín, sostuvo que en el expediente lo que aparece es que “la citación para la diligencia de notificación personal” se llevó a cabo en “dirección diferente, calle 30 No. 1 A Sur 30”.

Advirtió que, en esas condiciones, si bien “se remitió el aviso de notificación personal con el certificado de envío por parte de la empresa de correos a la dirección correcta, [se] requería previamente, para su validez, que sea hubiera remitido, con la constancia de la empresa de correos, la citación para diligencia de notificación personal, tal y como se analizó”.

Tampoco se detecta que el Juzgado del conocimiento hubiera incurrido en un proceder claramente subjetivo o antojadizo al tener, como consecuencia de la nulidad procesal declarada por el Tribunal, “notificada por conducta concluyente a la parte demandada a partir del 16 de diciembre de 2011”, dado que esa determinación la adoptó el funcionario competente con fundamento en lo “reglado en el inciso final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 84) y no con apoyo en el inciso 3º de dicha norma que se relaciona con una temática fáctica diferente a la acaecida en el interior del memorado trámite de cobro coactivo, esto es, respecto de la hipótesis consistente en que por el hecho de “otorgar poder a un abogado [y] presentar[lo] en el Juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado (…), a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”.

La razonabilidad de la determinación, consistente en aplicar el inciso final del artículo 330 del C. e P.C., se sustenta, entonces, por una parte, en que el supuesto de hecho previsto en el inciso 3° de tal artículo no hacía presencia en el proceso, pues con antelación se había efectuado la notificación personal del demandado, la que posteriormente fue declarada ineficaz, y en que, en últimas, la declaración de nulidad adoptada en el proceso cobijó todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al mandamiento de pago proferido el 16 de agosto de 2007.

Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas, en las indicadas temáticas de carácter legal, y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01124-00