CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01123-00 Se decide la acción de tutela promovida por Marcela Marín Tabares contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados Yenny Marcela Jaramillo Vásquez, Alba Lucía López y el Juzgado Segundo de Familia Adjunto de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al declarar inadmisible la apelación formulada contra el auto que rechazó la nulidad por indebida notificación formulada en el proceso ordinario que se adelanta en su contra, y omitir el pronunciamiento de fondo sobre la excepción de inconstitucionalidad que presentó en subsidio del recurso de súplica.
Pretende, en consecuencia, se declaren sin efecto las decisiones de la segunda instancia y en su lugar se proceda al estudio del recurso y de la exceptiva interpuesta. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, en calidad de heredera de Rubiel Marín Cifuentes, se instauró demanda ordinaria de declaración de la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia Adjunto de Manizales. [Folio 13] 2.
El 9 de enero de 2009, se admitió el libelo y se ordenó la notificación de los demandados. [Folio 14] 3. Mediante escrito de 1º de marzo de 2010, la actora solicitó el emplazamiento de la tutelante, por cuanto no había sido posible su notificación personal en la dirección aportada y desconocía su lugar de residencia. [Folio 14 vuelto] 4. La petición anterior fue acogida por el juez, que en proveído de 21 de abril siguiente, ordenó su notificación conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y luego de surtidas las publicaciones le designó curador ad-litem. [Folio 22] 5.
La promotora del amparo concurre al trámite formulando un incidente de nulidad, aduciendo que no fue debidamente notificada. [Folio 18] 6. El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 10 de noviembre de 2011, resolvió denegar la prosperidad de la petición presentada. [Folio 13] 7. Tal decisión fue apelada, y el Tribunal admitió el recurso mediante proveído de 30 de enero de 2012. 8.
Surtido el trámite de la apelación, en providencia de 28 de febrero de 2012, lo declaró inadmisible, aduciendo que el auto atacado no estaba enlistado como apelable. 9. Inconforme con lo decidido, la tutelante formuló súplica, en cuya decisión se dispuso no revocar la decisión atacada. [Folio 38] 10. A través de escrito de 17 de abril de 2012, la reclamante solicitó su complementación, por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo respecto a la excepción de inconstitucionalidad presentada como subsidiaria. [Folio 31] 11.
La Corporación accionada negó la solicitud, atendiendo que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y de orden público. [Folio 39] 12. La demandada instauró esta queja constitucional por considerar que el juzgador de segundo grado, debe emitir pronunciamiento sobre la nulidad admitida y la excepción de inconstitucionalidad que formuló como subsidiaria. [Folio 10] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de veintinueve de mayo último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento efectuado. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, en ejercicio de su atribución legal, realizó una interpretación de la normatividad alusiva a las nulidades procesales, y adoptó una decisión que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria.
En efecto, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirma la reclamante, en contravención de las normas adjetivas, por cuanto consideró que conforme al artículo 14 de la ley 1395 de 2010, el proveído que niega una nulidad no es susceptible del recurso de apelación. Por lo tanto, estimó que con la entrada en vigencia de la normativa reseñada, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad de la apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
Luego, con base en ese argumento, el juzgador consideró que se equivocó en la admisión del recurso, y en consecuencia declaró sin efecto esa decisión, resolviendo abstenerse de tramitar el asunto sometido a su conocimiento. De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con la excepción de inconstitucionalidad de la precitada norma (artículo 14 ley 1395 de 2010), que formuló la promotora del amparo en esa instancia, como quiera que, el resultado del análisis realizado, fue que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez de primer grado. 3.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01123-00