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T 1100102030002012-01122-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01122-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores LUZ MARINA GUARNIZO y RAFAEL VENTURA LÓPEZ PÉREZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por vulneración del principio de legalidad, e infracción directa de los artículos 13, 29, 51, 229 y 230 de la Constitución Política. 2. Con el propósito de dar soporte fáctico a la protección incoada, los accionantes manifiestan que la “Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social ‘COOPERAMOS’ les desembolsó $18´000.000 para la adquisición de vivienda”, operación de crédito que se documento en “el pagaré 00500-H (…) y se constituyó hipoteca sobre la totalidad del bien inmueble adquirido (fl. 111, cdno. 1).

Afirman que con posterioridad la mencionada entidad acreedora promovió un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para obtener el pago de unas cantidades denominadas en U.V.R., “a pesar que el crédito fue otorgado en pesos” (fl. 111). Indican también que el “mandamiento de pago” librado el 13 de noviembre de 2002 se le notificó a Rafael Ventura López, por intermedio de apoderado judicial, quien formuló excepciones previas y de mérito.

Respecto de Luz Marina Guarnizo, con auto de 28 de abril de 2009, también se tuvo notificada por conducta concluyente, dado presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propuso excepciones. (fl. 112). Los interesados manifiestan que, no obstante lo anterior, el 20 de noviembre de 2009, el funcionario del conocimiento advirtió que no se había notificado al demandado del mandamiento ejecutivo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de junio de 2009.

Agregan que ante el requerimiento del Juzgado para que se informara porqué se había convertido la obligación a UVR, la ejecutante contestó que esa operación se hizo a partir de abril del 2000 por mandato de la ley 546 de 1999 (fl. 113). A continuación informan que mediante sentencia se negaron parcialmente las excepciones planteadas y se decretó el remate del inmueble objeto del gravamen, pues el acusado declaró prescrita la obligación respecto de Luz Marina y dispuso seguir la ejecución contra Rafael López (fl. 114).

Los demandantes indican, entonces, que “la prescripción extintiva reclamada por un deudor beneficiario, se hace extensiva a los demás”. Añaden que el Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de mayo de 2012, confirmó la decisión del inferior, modificando únicamente la tasa de interés señalada en el fallo de primer grado (fl. 114). Concluyen su relato indicando que las autoridades acusadas incurrieron en vías de hecho por “incongruencia de la decisión de primer grado, toda vez que existe una evidente y clara contradicción entre la parte motiva de la decisión y la resolutiva; contradicción que no fue corregida por la sentencia del Tribunal (…), las decisiones desconocen el precedente jurisprudencial constitucional referente al deber de informar al créditohabiente sobre las condiciones de la obligación y los efectos de la redenominación” (fls. 118 y 119). 3.

Solicitan, por tanto, que en sede constitucional se le ordene a los funcionarios judiciales acusados “dejar sin efectos las sentencias proferidas y se proceda a desatar la litis, en derecho, (i) DESATANDO la evidente y clara contradicción entre la parte motiva de la decisión y la resolutiva, (ii) aplicando el precedente jurisprudencial constitucional referente al deber de informar ( ) sobre las condiciones de la obligación y los efectos de la redenominación unilateral de la obligación pactada en pesos a UVR, (III) adecuando el procedimiento en lo referente a la fecha en que se debe entender notificado por conducta concluyente y (v) reconociendo que la extinción de lo principal extingue lo accesorio” (fl. 122). 4.

El 31 de mayo de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo hipotecario que la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIAL LTDA “COOPERAMOS” EN LIQUIDACIÓN impulsó contra los señores LUZ MARINA GUARNIZO y RAFAEL VENTURA LÓPEZ PÉREZ, se evidencia que la discusión planteada por los accionantes resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda anhelan reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la queja tutelar derivó, en lo medular, de que el Tribunal accionado mantuvo el fallo del Juzgado que desestimó las excepciones presentadas por los ejecutados, lo cual no comporta una actitud susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada los Jueces de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes probatorios existentes en el proceso, para concluir que debía ordenarse que el trámite de cobro coactivo continuara para que con la subasta del bien se cancelara el crédito otorgado a los demandados, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.

El Tribunal, luego de señalar que mediante auto de 20 de noviembre de 2009 “se tuvo por notificado al demandado Rafael Ventura López Pérez por conducta concluyente (…), sin que haya lugar a aplicar el inciso 3 del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil pues no se presentó solo el escrito de poder, sino que el mismo se acompañó del escrito de excepciones”, cuestión que impide tener en cuenta “la excepción de prescripción” formulada con posterioridad, indicó que no es dable considerar positivamente la discusión planteada en relación con la “redenominación de pesos a UVR (…) toda vez que [si bien] el crédito fue concedido por una entidad del sector solidario, que solo con posterioridad a la Ley 546 de 1999 fue autorizada para otorgar créditos de vivienda, lo que hace que el crédito no sea sometido a redenominación en UVR ni al alivio de reliquidación”, lo cierto es que la ejecutante “explicó a espacio, atendiendo a la prueba decretada de oficio en ese sentido, que a pesar de lo anterior, creó un plan de alivios, sujeto a idénticas reglas de la Ley 546 de 1999, teniéndose que revertir el proceso de reliquidación con ocasión de superar la mora del deudor 12 meses, en aplicación a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual resistió con éxito el análisis constitucional correspondiente” (fls. 55 al 69).

Las anteriores consideraciones, evaluadas en el terreno constitucional, impiden sostener que la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que de acuerdo con aquéllas la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

La acción de tutela, cumple reiterar, no puede considerarse como un recurso adicional para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01122-00