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T 1100102030002012-01119-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01119-00 Se decide el amparo formulado por Clara Beatriz Ángel Lozada, Fernando Álvarez Vargas y Eliana Marcela Álvarez Ángel frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República, Herminio Valencia Arriaga, Eliecer Castellanos Zarrate y César Augusto García Mendoza.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan que se vulneraron sus garantías superiores con la sentencia de 2 de mayo de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución mixta que respecto de él planteó Eliecer Castellanos Zarrate.

III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 64 a 80): a.-) Que el 22 de abril de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra por ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), con base en la letra de cambio que suscribieron en blanco para garantizar el mutuo contenido en la escritura pública n° 4594 de 5 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Setenta y Seis de esta ciudad. b.-) Que al contestar el libelo introductor adujeron, de un lado, la realización de abonos en cuantía total de cuarenta y cuatro millones doscientos veinte mil pesos ($44.220.000), y del otro, que la obligación no estaba vencida, por cuanto el plazo ofrecido fue de veinticuatro (24) meses, que se verificaría hasta el 21 de noviembre de 2009, según el mentado instrumento y el acuerdo transaccional posterior. c.-) Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, porque desatendieron que al estar íntimamente ligado el título con los citados contrato de mutuo y transacción, el crédito materia de recaudo no era exigible, pues, tales documentos dan cuenta de un “vencimiento” de dos años posteriores a la suscripción del efecto cambiario.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó que remitió el expediente a descongestión desde el primero de septiembre de 2010 (folio 95). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión adujo que en su sentencia valoró los elementos de convicción aportados y dio prevalencia a la literalidad de la letra de cambio (folios 97 y 98).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al negar las excepciones planteadas en el aludido juicio, y ordenar proseguir con el cobro compulsivo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que junto con la demanda que dio inició al juicio de que aquí se trata, se aportó una letra de cambio por ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), con fecha de vencimiento 24 de agosto de 2008 (folio 1 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el mandamiento de pago se libró el 22 de abril de 2009 (folio 36). c.-) Que el 2 de mayo de 2012, el superior funcional confirmó el fallo del a-quo que desestimó las defensas denominadas “ omisión de requisitos que debe contener el título y que la ley no suple expresamente”, “carencia de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “pagos parciales”, “indebido cobro de intereses conforme al negocio jurídico de origen” y “ excepción personal en contra del actor por abuso del derecho” propuestas por los demandados, y ordenó continuar con el cobro (folios 50 a 62). 4.- No se acoge la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).

La temática que se propone en la presente tutela por los accionantes, es idéntica a la que esgrimieron como demandados en el ejecutivo, al punto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia expusieron: “que por el recibo de sucesivas sumas de dinero, mi representada firmó a favor del acreedor la letra de cambio con los espacios en blanco, indebidamente diligenciados por el actor, no solo en su cuantía, sino en cuanto al plazo de vencimiento de la obligación previamente pactado en la escritura de hipoteca y en el acuerdo transaccional, que era de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del acuerdo transaccional de 21 de noviembre de 2007, es decir, que el vencimiento de la obligación se verificaría hasta el 21 de noviembre de 2009” (folio 54).

En conclusión, como lo que persiguen los actores es reeditar una discusión ya saldadas por las autoridades fustigadas, el amparo se torna inviable, toda vez que su función no es la de servir de escenario adicional para revisar determinaciones que vienen revestidas del sello de la cosa juzgada formal. b.-) Con abstracción de lo anterior, tampoco advierte la Corte la presencia de un defecto fáctico por preterir los accionados la valoración del contrato de mutuo y la transacción atrás mentados, pues, es precisamente a partir de la ponderación de los mismos que el Tribunal concluye que el vencimiento es el consignado en el instrumento cambiario y no en otro documento; en efecto, razonó el ad-quem: “…en punto al plazo necesario es advertir que, estructurada la censura en lo pactado en el denominado acuerdo transaccional - 21 de noviembre de 2007 – y en la escritura pública No. 4594 - 5 de septiembre de 2007 …surge evidente que tales no contienen el plazo para la obligación que aquí se ejecuta, a más que no tienen la virtualidad de derruir el principio de autonomía que gobierna la letra de cambio y del cual emana que dicho instrumento se suscribió el 12 de marzo de 2008 para ser cancelada la obligación que contiene el 24 de agosto de 2008, pues habiéndose celebrado aquellos con anterioridad a la creación y emisión de la misma, sin referencia ni cuantificación a préstamos o contratos de mutuo futuros, los que son aceptados por el extremo pasivo, claro es que dichos convenios no pueden tenerse como los negocios subyacentes que dieron lugar al título sino que éste se originó en posteriores créditos sucesivos, desvinculados de los pactos que mencionó la parte ejecutante, los que a la postre podría predicarse fueron reemplazados al suscribir la letra de cambio, de donde inexorablemente debe privilegiarse el principio comentado y por contera negar la excepción, pues, el artículo 622 del Código de Comercio señala que los títulos con espacios en blanco pueden ser completados por cualquier tenedor legítimo, conforme a las instrucciones del suscriptor como en este caso ocurrió” (folio 59).

Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a que llegaron el Juzgado y Corporación atacados, ello no lleva a establecer que se está en presencia de una vía de hecho, dado que el acto jurídico de valorar las pruebas, es aquél en el que cobra mayor fuerza la discreta autonomía que acompaña a los jueces en su labor de administrar justicia. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01119-00